REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 03 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004295
ASUNTO: RP11-P-2016-004295

SENTENCIA CONDENATORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado realizado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Maralba Guevara, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN FELIBERTT, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 04-09-1965, titular de la cédula de identidad V- 9.457.994, residenciado en el Caserío Guariquen, casa sin número, calle Manzana, frente a la Cancha, municipio Benítez del estado Sucre; quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por la Defensora Pública Nº 6, Abogada Doris Malave; imputándosele la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE SU EDAD, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente OMISSIS,; Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Reservado en fecha 15 de enero de 2018y culminado éste en fecha 21 de Marzo de 2018, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la Abogada Maralba Guevara, quien ratificó la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del ciudadano LUÍS BELTRAN FELIBERTT, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE SU EDAD, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente OMISSIS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-07-2015, dejándose constancia en la Denuncia, de fecha 23-07-2015, de la ciudadana Rosiris Margarita Díaz, donde manifestó lo siguiente: El día de ayer Miércoles 22 de este añoy mes de Julio en horas de la mañana mi hija Omissis, de 12 años de edad, me manifestó llorando que hacía meses un vecino de nombre Luís Beltrán Carreño, quien tiene como cincuenta años y vive solo con su mamá en su casa, había abusado de ella y hoy día tenía retraso de menstrual, al traerla al médico le mandó hacer un Eco Vaginal y pruebas de embazo y salió positivo, el médico me manifestó que mi hija Omissis tiene quince (15) semanas de embarazo; asimismo me manifestó mi hija que varias veces abusó de ella, la tomaba a la fuerza cuando ella iba a casa a hacerme algún mandado, al enterarse que el periodo no le había llegado, Luís le dijo a mi hija que estaba embarazada pero que no dijera que era de él sino de otro hombre, para que no lo metiera en problemas, yo sin mediar palabras con ese vecino me trasladé al médico con mi hija para estar segura de su embarazo”… Por lo que el ministerio público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en contra del acusado Luís Beltran Felibertt, solicito se me expidan copias simples de la presente acta.”

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Maralba Guevara y expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 ordinales 4 y 5; articulo 16, ordinal 6, artículo 43 ordinal 23 y artículo 53, ordinales 1 y 3, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 169 y 170, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 111, ordinal 4 y artículo 308, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Representación, en el ejercicio de la acción penal, por parte del estado, rendir conclusiones en la causa seguida contra el ciudadano LUIS BELTRAN FELIBERTT, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 04-09-1965, titular de la cédula de identidad V- 9.457.994, residenciado en el Caserío Guariquen, casa sin número, calle Manzana, frente a la Cancha, Municipio Benítez del estado Sucre, las cuales rindo en los términos siguientes. 1) En fecha 15 de enero del 2018 se inicio el juicio oral y privado contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente CRISMAIRYS ALEJANDRA ZAPATA DÍAZ, de 12 años de edad. 2) En fecha 22 de enero del 2018 se incorporó por su lectura y mediante su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano Luís Omar Gaspar Rivera, Auxiliar de Registro Civil de Guariquen, Parroquia Unión del Municipio Benítez, del Estado Sucre, a nombre de Crismairys Alejandra Zapata Ruiz, mediante la cual quedó probado que para el momento de los hechos acusados y objeto del presente debate la víctima referida contaba con 12 años de edad, toda vez que nació en fecha 09-05-2003. 3) En fecha 25 de enero del 2018 compareció por este Tribunal el funcionario AQUILES GREGORIO GONZALEZ, funcionario actuante al inicio de la investigación, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien manifestó, entre otros particulares, que al momento en que se encontraba en la sede de su comando policial, se presentó la ciudadana ROSIRIS MARGARITA DÍAZ, venezolana, residenciada en la calle Manzana de Guariquen, casa sin número, parroquia Unión, municipio Benítez, del estado Sucre, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano LUIS BELTRAN FELIBERTT, manifestando que el mismo había abusado sexualmente de su hija menor CRISMAIRYS ALEJANDRA ZAPATA DÍAZ, venezolana, de 12 años de edad, por lo que se traslado, en compañía del funcionario ENRIQUE JOSE MARTINEZ QUIJADA hasta la residencia del ciudadano antes mencionado con la finalidad de aprehenderlo, no logrando aprehenderlo, pues se había marchado a otra ciudad, la noche anterior, al enterarse que procederían a denunciarlo, por lo que fue identificado como LUIS BELTRAN FELIBERTT, venezolano, de 51 años de edad, siendo identificado mediante acta residenciado en el Caserío Guariquen, casa sin número, calle Manzana, frente a la Cancha, municipio Benítez del estado Sucre. Con respecto a este testimonio solicito al tribunal de pleno valor probatorio toda vez que 3.1.- de manera voluntaria, cumpliendo con su deber manifestó a viva voz, y en forma inequívoca que la única persona señalada por la víctima y su progenitora, como autor del abuso sexual, fue señalado el ciudadano LUIS FELIBETH, 3.2.- dejo constancia de las características del sitio del suceso cerrado, 3.3.- que identificó al ciudadano presunto autor del hecho. 3.4.- que el ciudadano Luís Felibertt huyó de su residencia, al momento en que fueron a identificarlo y aprehenderlo, sustrayéndose de esta manera de su responsabilidad como hombre, como padre y como pareja. 4) En fecha 31 de enero del 2018, se incorporó por su lectura y mediante su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el CONSTANCIA MEDICA, de fecha 19 de abril del año dos mil diecisiete (2.017), suscrita por la ciudadana FRANCELITH HERNÁNDEZ, médico de Guardia del Hospital I Dr. “Alberto Mussa Yibirin” de El Pilar del Municipio Benítez del estado Sucre, quien evaluó a la adolescente CRISMAIRYS ALEJANDRA ZAPATA DÍAZ, de 12 años de edad y concluyó que la misma se encuentra embarazada, tal y como consta en el resultado médico de Misceláneos en H.C.G positivo (+) en sangre. 5) El 07 de febrero del 2018 compareció el funcionario ENRIQUE JOSE MARTINEZ QUIJADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien manifestó, entre otros particulares, haberse trasladado a la población de Guariquèn y no pudieron aprehender al ciudadano LUIS FELIBERT, quien había sido denunciado por abuso sexual a una adolescente, sin embargo a pesar de dar con la casa del sujeto buscado, solo lograron identificarlo, pues el mismo no se encontraba. 6) El 15 de febrero del 2018, se incorporó por su lectura y mediante su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 23 de julio del año dos mil quince (2015), suscrita por los funcionarios AQUILES GONZALEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, llevada a cabo en la calle Manzana de la comunidad de Guariquen, municipio Benítez del estado Sucre, dejando constancia de lo siguiente: “Se trata de una residencia de paredes de bloques, techo de acerolit, fachada de paredes de color morado, puerta principal elaborada en madera, dos (2) ventanas principal de madera, al ingresar a la misma, se observo una sala comedor, una cocina y tres habitaciones, segunda habitación de nuestro interés, para acceder a la habitación se visualizo una cortina elaborada de tela de color estampado, en dicha habitación se pudo observar una cama y alrededor enceres y ropas de vestir”, inspección de sitio de suceso que concatenada con lo expuesto por los funcionarios actuantes se probó: 6.1.- que el sitio del suceso es cerrado. 6.2. de uso familiar. 6.3. donde privan la privacidad, la indefensión de la víctima. 6.4. se caracteriza por un sitio donde comúnmente habitan personas y frecuentan personas de confianza, aspecto de los cuales se aprovechó el ciudadano acusado para perpetrar el delito, situaciones que no queda duda, pues no solo consta en acta, sino que además fue corroborado y ratificado en esta sala por los funcionarios actuantes. 7) El 21 de febrero del 2018, se incorpora al juicio oral mediante su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 13 de mayo del año 2015, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Médico Forense de la medicatura forense de Carúpano, practicado a la adolescente CRISMAIRYS ALEJANDRA ZAPATA DÍAZ, quien presento lo siguiente: Fecha del suceso: IMPRECISO, Fecha de reconocimiento 13-07-2015. Fecha de última regla en semana santa y presenta embarazo de más o menos 15 semanas. Ecosonograma de fecha 22-07-2015, con el diagnostico de embarazo de quince (15) Semanas. Ginecológico: genitales de aspecto y configuración normales para su edad, himen con múltiples desgarros cicatrizados. Ano rectal: Pliegues anales presentes, esfínter anal tónico sin fisuras. Conclusión: Desfloración positiva (+) antigua. Ano rectal: Negativo.- Prueba documental la cual pido al tribunal le de pleno valor probatorio, toda vez que confirma diagnóstico suscrito por la galena FRANCELITH HERNÁNDEZ, médico de Guardia del Hospital I Dr. “Alberto Mussa Yibirin” de El Pilar del municipio Benítez del estado Sucre, quien evaluò a la adolescente CRISMAIRYS ALEJANDRA ZAPATA DÍAZ, de 12 años de edad y concluyó que la misma se encuentra embarazada, tal y como consta en el resultado médico de Misceláneos en H.C.G positivo (+) en sangre, y adminiculado este Reconocimiento a la constancia médica, no queda duda que 7.1.- la paciente evaluada es adolescente de 12 años de edad. 7.2.- que la misma presenta desgarros antiguos cicatrizados. 7.3.- que la misma se encontraba embarazada, al momento de la evaluación. 8) En fecha 28 de febrero del 2018, compareció ante este tribunal la víctima CRISMARYS ALEJANDRA ZAPATA DIAZ, quien manifestó, entre otros particulares: 8.1.- Que sostuvo relaciones sexuales de mutuo acuerdo con el ciudadano Luís Felibeth, 8.2.- que inició su actividad sexual con dicho ciudadano, cuando tenía 10 años de edad, aun y cuando no había visto período o no se había aun desarrollado, 8.3.- que luego que se desarrolló continuo sosteniendo relaciones con dicho acusado, quien al notificarle que no le había venido el período, el mismo le manifestó que ese embarazo no era de él, negándose de asumir su deber como padre y negándose asumir de cubrir los gastos de la barriga, en términos textuales expuestos por la víctima, al contrario huyó, se marchó, no se supo más de él, encargándose ella y su familia del embarazo y luego de la criatura y ahora su nueva pareja, quien señala que adora a su hija, 8.4.- expresó que cuando estaba embarazada contaba con menos de 13 años de edad; en tal sentido, muy respetuosamente, solicito al tribunal que al momento de valorar las pruebas, le de pleno valor probatorio a sus dichos, toda vez que aplicando el conocimiento científico coincido el dicho del medico forense con el dicho de la víctima, además aplicando las máximas de experiencias, tenemos que una vez desarrollada la víctima se hizo mujer lista o adecuadamente lista para concebir, y que aun y cuando la misma haya consentido el acto sexual, ha considerado el legislador patrio penalizar dicha conducta, cuando la víctima tenga menos de 13 años de edad. 9) En esa misma fecha compareció la progenitora de la víctima, ciudadana ROSIRIS MARGARITA DÍAZ, quien manifestó haber acudido el 23 de julio del año dos mil quince (2015), en horas de la mañana aproximadamente, al Comando de Policía de el Pilar, pues su hija OMISSIS, le manifestó llorando que hacía meses un vecino de nombre Luís Beltrán Carreño, quien tiene como cincuenta años y vive solo con en la casa de la madre de este, había abusado de ella y tenía retraso en su ciclo menstrual, al traerla al médico le mandó hacer un Eco Vaginal y pruebas de embrazo y salió positivo, el médico le manifestó que su hija Crismairy, tiene quince (15) semanas de embarazo; asimismo, su hija le manifestó, sobre este medio de prueba, pido se le de pleno valor, pues 9.1.- fue la primera persona que tuvo conocimiento que la adolescente estaba embarazada. 9.2.- Su hija, hoy víctima CRISMARYS ZAPATA, le indicó que solo había sostenido relaciones sexuales con LUIS FELIBERTH, 9.3.- no hay duda que otra persona haya sostenido relaciones sexuales con la víctima de autos. 9.4.- aunque ella haya consentido el acto no debe encuadrarse el tipo penal en acto carnal consentido, pues el legislador prevé en el artículo 44, numeral primero, que incurre en la misma pena prevista en el artículo 43 de la LOSDMVLV, quien haya sostenidos relación sexual con persona menor de 13 años, y de acuerdo al acta de nacimiento, la misma tenía menos de 13 años, específicamente 10 años cuando por vez primera sostuvo relaciones sexuales con el acusado LUIS FELIEBTH. 10) El 06 de marzo del 2018. Declaración rendida por el experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del COPP, quien ratifico contenido del Reconocimiento Médico Legal número 851 practicado a la adolescente Crismarys Zapata. Cuyo testimonio pido se dé pleno valor probatorio, toda vez que con su dicho: 8.1.- Quedó probado que Crismarys Zapata fue evaluada por el médico forense. 8.2.- Que al momento de ser evaluada, tenía 12 años de edad, 8.3.- Describió una serie de características propias en personas que sin examen de laboratorio, demuestran que se encuentra no solo embarazada, sino además infieren la edad cronológica de la evaluada.11) El 12 de marzo del 2018, el acusado declaró. 12) El 16 de marzo del 2018, el acusado manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda del CICPC Caracas, quedando probado de esta manera, que fue detenido por una orden judicial. 13) El 20 de marzo del 2018, se suspende juicio para el día 21-3-2018. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho esta representación fiscal considera que quedó probado no sólo el delito acusado, sino además la responsabilidad penal del ciudadano LUIS BELTRAN FELIBERTT, en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS de 12 años de edad, toda vez que dicho ciudadano agarró a la adolescente antes mencionada y sostuvo relaciones sexuales en reiteradas oportunidades, aun y cuando la misma víctima manifiesta en sala haberlo hecho de mutuo acuerdo, ha considerado el legislador esta conducta como punible, cuando se realiza en víctima menor de 13 años de edad, y preciso es resaltar que la víctima expreso sin lugar a dudas que sostuvo relaciones sexuales con Luís Felibeth desde los 10 años de edad, y cuando quedó embarazada de él, esté se negó asumir su responsabilidad paternal. En virtud de los cual pido se le dé pleno valor probatorio a su testimonio, pues su dicho está corroborado por constancia medica, reconocimiento legal y ratificado por los funcionarios, quienes se trasladaron al sitio y confirmaron características del lugar. En este sentido queda desvirtuada el Principio De Presunción De Inocencia que hasta ahora pesaba a favor del acusado, en consecuencia pido muy respetuosamente al Tribunal que al momento de evaluar cada prueba dicte SENTENCIA CONDENATORIA e imponga al acusado de la pena aplicable, por el delito cometido, ocurrido en reiteradas oportunidades, desde el año 2013, cuando la víctima apenas contaba con DIEZ (10) AÑOS de edad, hasta días antes a la denuncia de fecha 23 de julio del año dos mil quince (2015), en la población de Guariquén, en la residencia de la víctima, antes descrita, de la parroquia Unión, Municipio Benítez del estado Sucre..”
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral el derecho de palabra a la Defensa del acusado, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Abogada Doris Malave, para decir que: “Siendo la oportunidad legal para dar inicio al presente juicio en nombre y representación del ciudadano Luís Beltrán Felibertt, me encuentro en este acto con la finalidad de ejercer dicha defensa por el delito que se le imputa de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable en Razón de su edad, en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente OMISSIS, estos hechos imputados por el Ministerio Publico, donde se va a debatir la inocencia de mi representado. A lo largo del mismo tratare de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Si bien es cierto el Ministerio Público manifestó que existen en actas elementos de convicción que decreten la comisión de un delito, la cual esta defensa no pretende desconocer, también es cierto que dichos hechos no comprometen la responsabilidad de mi representado. Solicito al Tribunal que una vez evacuadas todas las pruebas declare una sentencia Absolutoria a mi representado Luís Beltrán Felibertt. Igualmente con la evacuación de dichas pruebas usted pueda tener una visión clara de la decisión a tomar en este asunto, y que en la misma aplique y reconozca la verdad que es lo que persigue el proceso penal.”
En el momento de exponer sus conclusiones, la Defensa expuso: “siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar las conclusiones en el presente juicio, y después de haber oído todas las deposiciones de los testigos, expertos y la víctima, considera esta defensa que en ningún momento del debate oral y privado quedó plenamente demostrado responsabilidad alguna sobre mi representado, quien es INOCENTE completamente del delito atribuido por la representación del Ministerio Publico, NO hubo de su parte ninguna conducta antijurídica ni culpable, toda vez es inocente como bien lo declaro, en ningún momento tocó a la adolescente si hacemos un análisis de las declaraciones rendidas en esta sala, tenemos que él médico forense manifestó que efectivamente la adolescente presentaba una desfloración positivo antigua e incluso presentaba un embarazo y vista su situación económica y frente a ante al desespero denunció a mi representado porque no quiso presentarse para asumir un embarazo que no era de él, y por esta especulación tiene mi representado más de un año privado de libertad, por un hecho injusto, es por lo que le solicito ciudadana Juez de conformidad a lo previsto al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplique la máximas de la lógica al momento de analizar cada una de las pruebas y aplique el derecho a los hechos y finalmente se emita una sentencia ABSOLUTORIA y conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal ordene su inmediata libertad, todos sabemos que se trata de un delito Clandestino, pero en el presente caso no se demostró que mi representado haya sido el autor del hecho cometido, mi representado es un padre de familia responsable y trabajador, sin mala conducta predelictual por lo que solicito una sentencia absolutoria.
Se deja constancia que las partes renunciaron al derecho de ejercer las replicas y contrarréplicas.
El acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del delito por el cual se le juzga, se identificó como LUIS BELTRAN FELIBERTT, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 04-09-1965, titular de la cédula de identidad V- 9.457.994, residenciado en el Caserío Guariquen, casa sin número, calle Manzana, frente a la Cancha, Municipio Benítez del estado Sucre y se acogió al Precepto Constitucional durante dodo el desarrollo del juicio, declarándose inocente.-
DE LAS PRUEBAS
En el debate oral y reservado desarrollado en la presente causa se practicaron las siguientes pruebas en el mismo orden que a continuación se expresa: En fecha 22 de Enero de 2018, se incorporó para su lectura ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente Crismairys Alexandra Zapata Díaz. (folio 08 1º Pieza). En fecha 25 de Enero de 2018, compareció el funcionario AQUILES GREGORIO GONZALEZ. En fecha 31 de Enero de 2018, se incorporó para su lectura CONSTANCIA MEDICA, de fecha 19 de abril del año 2017 (folio 07 1º Pieza). El 07 de Febrero de 2018 compareció ENRIQUE JOSE MARTINEZ QUIJADA, en su carácter de Funcionario Actuante. El 15 de Febrero de 2018, se incorporó por su lectura ACTA DE INSPECCION OCULAR practicada en el sitio del suceso (Cursante en el folio 09 - 1º Pieza). El 21 de Febrero de 2018 se incorporó para su lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-226-851. (Cursante en el folio 19 - 1º Pieza). El 28 de Febrero de 2018, rindieron declaración la víctima adolescente y su representante legal, ciudadana ROSIRIS MARGARITA DÍAZ DÍAZ. El 06 de marzo del 2018, compareció el DR. RAFAEL DÍAZ, Cedula N° 17-408.962, en su carácter de experto sustituto.-
Así pues, fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, las pruebas sean valoradas conforme el sistema de la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especificidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba admitido en fase Intermedia y que fuera incorporado, estableciéndose la valoración Individual y adminiculando una a otra y controladas por el embate de las partes:
DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal Primero de Juicio, mediante el Principio De Inmediación Procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica (Persuasión Racional), las Reglas de la Lógica, las Máximas de la Experiencia y los Conocimientos Científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto penal adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide y quedando acreditados los siguientes hechos ocurridos en la comunidad de Guariquen, municipio Benítez del estado Sucre, cuando el ciudadano LUIS BELTRAN FELIBERTT, mantuvo relaciones sexuales en reiteradas oportunidades con la joven CRISMAIRYS ALEJANDRA ZAPATA DÍAZ, quien contaba con menos de 12 años, cuando inicio su vida sexual con el acusado, y al quedar embarazada y manifestarle que iba a tener un hijo suyo, éste se marcho de la comunidad de Guariquen, siendo aprehendido dos años después de los hechos, como resultado de una orden de aprehensión dictada por un Tribunal de Control de circunscripción judicial del Estado Sucre, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, ciudadana ROSIRIS MARGARITA DÍAZ, luego que esta le manifestara que estaba embarazada de Felibertt, con quien mantuvo relaciones sexuales, de manera voluntaria y a escondidas.-
LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS HAN QUEDADO EVIDENCIADOS EN EL DEBATE ORAL CON LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
1 .- Con la declaración rendida, durante el proceso de recepción de pruebas llevado a cabo durante el Juicio Oral y Privado, por la víctima – testigo, la adolescente CRISMAIRYS quien al declarar sobre los hechos que conoce manifestó: Nosotros si teníamos relaciones, porque quisimos el no me obligo ni nada, el no me violo como dicen, estuvimos varias veces en casa de él (señala al acusado), yo me escapaba de la escuela para irme a casa de él (se deja constancia que la víctima señala al acusado); eso nada mas lo sabíamos nosotros; nosotros nos conocíamos de Guariquen, yo pasaba por frente de su casa y él me piropeaba y todo comenzó y nos juntamos, yo tenía 11 años cuando comencé la relación con el señor Luís y duramos varios meses y terminamos porque cuando yo sospeche que estaba embarazada y le dije, él me salió con que esa barriga no era de él y se puso a decir en el pueblo, según que se cogía a mi mamá y a mí, y luego se fue. Luís nunca mantuvo a la niña, yo ahorita tengo mi marido y el ahorita me está cuidando a la niña, antes yo si mantenía contacto con Luís, pero luego no hable más, luego una comadre mía que es prima de él me comento que estaba detenido. Cuando yo salí embarazada mi mamá se entero porque no me llegaba el periodo, me pregunto de quién era y le dije que de Luís; Luís decía que no era de él, un día yo hable con él y me dijo un nombre raro para que se lo pusiera a la niña y yo le dije que no, que yo le iba a poner Nathali a la niña. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas: ¿Diga al Tribunal hora, lugar y fecha en los que ocurrieron los hechos que acabas de narrar? En casa de Luís (se deja constancia que la víctima señala al acusado), en Guariquen, eso fue cuando yo tenía 11 años, yo estaba estudiando cuarto grado, eso era en las mañana. ¿Diga al Tribunal cuantos veces sostuvo relaciones sexuales con el señor Luís Beltrán Felibertt? Varias veces. ¿Diga al Tribunal cuanto tiempo? Como por cuatro meses aproximadamente. ¿Diga al Tribunal donde ocurría? En su casa. ¿Diga al Tribunal que edad tenias cuando tuviste relaciones sexuales con el señor Luís Beltrán Felibertt? 10 años y luego cumplí los 11 que fue que me desarrolle, yo tenía relaciones sexuales con él antes de desarrollarme. ¿Diga al Tribunal a los 11 años tuviste relaciones sexuales con el? Si. ¿Diga al Tribunal luego de los 11 años tuviste relaciones sexuales con el acusado? No, porque yo salí embarazada a los 11 años y cuando se lo dije, él me dijo que esa barriga no era de él y lo que hizo fue irse de Gguariquen, no se adonde y por eso fue que lo denuncie, porque el deber de él era quedarse para saber que íbamos hacer con la barriga, el dejo a una señora cuidando a su mamá. ¿Diga al Tribunal cuando declaraste en El Pilar cuantos meses de embarazo tenías? Como dos meses. ¿Diga al Tribunal cuando hiciste la denuncia el ya se había ido? Si. ¿Diga al Tribunal si él se hubiese quedado y se hubiese hecho cargo de la barriga y respondido por la barriga lo hubieras denunciado? No. ¿Diga al Tribunal por qué no lo habrías denunciado? Porque él se hubiera puesto de acuerdo con mi mamá y papá. ¿Diga al Tribunal por que el menciona que esa barriga no era de él, tu tenias otro novio? No. ¿Diga al Tribunal ese fue tu primer hombre? Si. ¿Diga al Tribunal luego de que paso esto con el señor Luís fue que te encontraste a la pareja que tienes ahorita? Si. ¿Diga al Tribunal cuando Luís se fue todavía estabas estudiando? Si y luego no fui más. ¿Diga al Tribunal en tercer grado fue cuando empezaste a tener amores con el acusado? Si, yo tenía 10 años. A preguntas de la Defensa respondió: Diga al Tribunal las relaciones que sostuviste con mi defendido fueron de manera voluntaria o fue por amenazas? Voluntariamente. ¿Diga al Tribunal alguna vez mi representado te llego amenazar u obligo? No. ¿Diga al Tribunal durante el tiempo que tuvieron juntos cual fue el trato hacia tu persona? Me trataba bien. ¿Diga al Tribunal porque decides denunciarlo? Porque cuando le dije que estaba embarazada él se fue. ¿Diga al Tribunal quien más sabia de la relación que sostenías con mi representado? Nadie. ¿Diga al Tribunal por qué no se lo habías manifestado a tus padres? Por pena y miedo porque mi papá no le gustaba que estuviera novio. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA : se observa la misma un poco asustada) a través de la inmediación se evidencio de su actitud corporal, su expresión entre una confusión de sentimientos, vergüenza, sin embargo existe coherencia y consistencia de las afirmaciones que hace señalando de manera contundente y sin vacilación o duda alguna que mantuvo relaciones sexuales con Luís Beltran Felibertt, desde antes de haberse desarrollado, en su residencia, en Guariquen, durante varios meses, que nadie sabía de sus relaciones, hasta que no le llegó el periodo y él le dijo que estaba embarazada, pero que no se lo dijera a nadie, ni que dijera que esa barriga era de él: los encuentros amorosos era cuando ella salía de su casa, rumbo a la escuela, y se desviaba hasta la residencia de Felibertt.; siendo precisa y manteniendo en espacio y tiempo las circunstancias relevantes del hecho, brindando verosimilitud en todo lo concerniente a lo corroborado con la información denunciada, es por lo que confrontado su testimonio con el apoyo de los especialistas y pruebas científicas se logro determinar la verdad de los hechos, en relación a las relaciones sexuales, al acto carnal, existe coherencia y consistencia de las afirmaciones, al señalar a su agresor, al tiempo, se demostró la existencia de la morada o residencia del acusado donde ocurrían los hechos, los encuentros sexuales entre la víctima y el acusado en la calle Manzana, de la comunidad de Guariquen, Municipio Benítez Estado Sucre, detalles que forman una secuencia de acontecimientos aceptables, en su relato se observan detalles suficientes y afirmaciones que sitúan el hecho en su contexto espacial y temporal, de allí, que tenemos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, confrontado con el testimonio del médico forense Dr. RAFAEL DIAZ, adscrito al SENAMEC, así como del resultado del Reconocimiento Médico legal N° 9700-226-851, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, experto profesional III, practicado a la víctima adolescente, en el cual indica que la adolescente CRISMAIRYS , de12 años de edad, para el momento del reconocimiento, 28 de julio de 2.015, presentaba un embarazo de de mas o menos 15 semanas, con genitales externos de aspectos y configuración normales para su edad, himen con múltiples desgarres cicatrizados: ano rectal: pliegues anales presente, efinte anal tónico sin fisura, se aprecia su testimonio una vez confrontados con los demás órganos de prueba, resultando fehaciente que efectivamente la víctima mantuvo contacto sexual con el acusado LUIS BELTRAN FELIBERTT, siendo menor de 13 años de edad, en varias oportunidades (04 meses aproximadamente), en la residencia del acusado, ubicada en la comunidad de Guariquem, cuando la joven en vez de ir a la escuela se quedaba con Luis en su residencia, siendo el culpable el que según quedó demostrado en el debate oral y privado, era su vecino, una persona de confianza en el seno del hogar de la víctima, quien de igual manera la trataba bien, la piropeaba y daba regalos, y esperaba el descuido de los padres de ésta para estar solo con la víctima para invitarla a salir y mantenía relaciones sexuales con ella penetrándola vía vaginal, estimándose al respecto su testimonio, determinándose con precisión y certeza la comisión del hecho punible que encuadra en la tipología delictual de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE SU EDAD, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, estas conductas quedaron demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y analizadas. Así pues, este testimonio de la Victima adolescente, se valora plenamente, toda vez que fue rendida con control jurisdiccional y con el control de las partes. De este testimonio se extrae verosimilitud con la Prueba de Experto (Experticia de reconocimiento Médico Legal) y con lo declarado por la progenitora de la víctima.-
2.- Del testimonio del Funcionario Experto Profesional I, RAFAEL DIAZ, quien previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificado en sus datos personales como de profesión u oficio: MÉDICO FORENSE , Experto I, adscrito al SENAMECF, titular de cedula de 17.408.962 ; quien actúa en calidad de Experto Sustituto del Doctor Roberto Rodríguez, Experto Profesional III ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloca de visto y manifiesto la experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 9007-226-851 practicado en fecha 28/07/2015, (F 19 1PIEZA) de conformidad con el 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo su contenido, y declaró sobre los hechos :En mi carácter de Experto sustituto, fui llamado para interpretar el reconocimiento N° 9007-226-851, practicado a la víctima, por el Dr. Roberto Rodríguez, quien refiere que la ciudadana CRISMAIRYS de 12 años, no presento lesiones externas que calificar, ella refirió haber tenido su ultima regla o último periodo menstrual en semana santa, fecha imprecisa y que presenta un embarazo de más o menos quince semanas hecho que corrobora el especialista con un ecosonograma de fecha 22-07-2015, en donde diagnostica embarazo de quince semana, en el examen ginecológico los aspectos positivos a ese examen es que presentaba múltiples desgarros cicatrizados; el examen ano rectal sin alteraciones, dando como conclusión una desfloración positiva (+) antigua y un examen ano rectal negativa (-).Fue preguntado por la fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿Cómo puede determinar el médico forense cuando una persona se encuentra en estado de gravidez en el tiempo, que tiene una gestación, hay alguna prueba que indique el tiempo o el médico lo determina ?R.-en este caso es muy necesario la presencia de un estudio como el eco que se hizo, que es un diagnostico de certeza del embarazo y que hace referencia que tiene 15 semanas ¿hay alguna características que el experto al ver a la paciente diga si está embarazada ?R. Si, rasgos y características que no son de certezas, las mujeres lo presenta pero no todas las personas son iguales, hay un rasgo de probabilidades puede ser el índice de masa corporal o el oscurecimiento del pezón hay unos cambios muy especifico en su aparato reproductor a veces a pareces manchas, y eso aparece en diferentes tiempos y para cada mujer es diferente, el abultamiento del vientre. ¿Qué influyo para que el medio certificara que estaba embarazada ?R.- no hace referencia en la expertita de los rasgos físico, nos e si él la vio en algún momento ¿de acuerdo a su experiencia como puede determinar el médico forense que la paciente tiene 12 años de edad cronológica ?R.-primeramente con su identificación, un interrogatorio, existe en la medicina unos signo específicos para nosotros cuanto entramos a la pubertad que son los signos de tanner son cuatro niveles que aproximadamente a los 11 años la hembra entra en el primer periodo de Tanner y comienza cambios mínimos en sus órganos sexuales y reproductores la presencia del bello, las mamas se tornan hinchadas, estos cambios representa la preparación en la mujer para un posible reproducción ¿en esta paciente identificada como CRISMAIRYS, cual fue la conclusión de la evaluación practicada ?R.-desfloración antigua a nivel genital y embarazo de 15 semanas ¿ratifica el contenido del informe médico legal inserto al folio 19 de la presente causa ?R.- si ratifico el contenido. A preguntas de la Defensa respondió: ¿A qué se refiere con que no presento lesiones externas ?R.-es que la paciente no tuvo signo de violencia, externamente no fue agredida. ¿Desfloración antigua que significa ?R.- es cuando esta ocurre u ocurrió de 7 a 8 días antes o más, pudo haber sido dos meses o tres meses ¿eso se determina a base a qué ?R.- por los cicatrices que presente el himen. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal como experto sustituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo explanado por su colega en el Informe de la evaluación médica practicado por el Doctor Roberto Rodríguez directamente a la víctima CRISMAIRYS; es de hacer notar, que a través de la inmediación procesal el Dr. Rafael Díaz, expresó gráficamente la estructura de los genitales externos femeninos y donde específicamente se encontraba lo que observó el experto a quien está sustituyendo, Clínicamente puede evidenciarse la comisión del hecho punible a través de los desgarros, desfloración; en este sentido el experto forense informo sobre lo manifestado con el Reconocimiento médico legal, correpondiendose a que la víctima presenta una desfloración antigua a nivel genital, sin signos de violencia o agresión física que calificar; con un embarazo de 15 semanas, y una edad cronológica de 12 años al momento de su evaluación,lo que se concatenan perfectamente, logrando establecer legalmente la comisión del hecho punible de Acto Carnal con victima vulnerable en razón de su edad, es conteste con lo afirmado por la victima al manifestar que mantuvo relaciones sexuales con Luìs Felibertt, durante varios meses, que el la trataba bien, pero que nadie sabía de su relación por miedo a que sus padres se molestaran con ella y con Luis, porque sus progenitores no quería que tuviera novio..; es por ello que se le da a esta declaración pleno valor probatorio y así se estima, ya que de manera muy precisa y contundente logró determinar el Médico Forense los desgarros antiguos que presentaba la víctima adolescente, el embarazo de más de 15 semanas, lo que es indicador que CRISMAIRYS, ha tenido actividad sexual, con antelación a dos o mas meses; siendo esta una prueba técnica, especializada y objetiva, Así se estima y se valora plenamente, por cumplirse los extremos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y haberse efectuado por una Médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, legitimada para este tipo de actuación, efectuada en la fase investigativa y verificada con su deposición en juicio.
3º.- Con el testimonio del Funcionario AQUILES GREGORIO GONZALEZ, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales, como venezolano, titular de cedula de 10.222.985, en su carácter de funcionario actuante y Experto ,adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” quien declaró acerca de los hechos que tiene conocimiento: a mí me mandaron a hacer una inspección ocular en la comunidad de Guariquen específicamente en la casa del ciudadano Luís Beltrán, se hizo la inspección conjuntamente con mis compañero Martínez Enrique, en lo que es la residencia, había un habitación con cortina estampadas de flores, allí era el sitio de interés no visualice rastros de violencia. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó entre otras cosas ¿lugar, hora y fecha de la actuación ?R.- la fecha fue el 23 de Julio del 2015, a la 01:10 de la tarde ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento ?R.- hacer la inspección técnica a una vivienda del ciudadano Luís Beltrán, porque había una denuncia que según había abusado de una menor de 12 años. ¿Pudo abordar o entrevistar a la adolescente ?R.- no, solo realice la inspección del sitio del suceso. ¿Cómo sabe usted que ese era el sitio del suceso ?R.- porque la niña manifestó que en el cuarto de la casa del señor Luis Felibett que la había cogido en varias oportunidades. ¿Ratifica el contenido y firma de la inspección ocular que le ha sido puesto de manifiesto ?R.- si la ratifico, esa es mi firma. A preguntas de la Defensa respondió: ¿usted realizo algún otro procedimiento en la presente investigación ?R.-no, solo la inspección en la residencia de Luis Felibertt.- A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto responsable y serio en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por el Funcionario Enrique Martínez, en el lugar, tiempo y modo donde realiza la inspección en el sitio del suceso, contestes en las diligencias pertinentes y necesarias para lograr la ubicación del sujeto identificado como Luís Beltrán Felibertt; conteste así mismo con lo manifestado por la víctima, refiriendo a la residencia o morada del acusado, sitio de los hechos, donde se llevaban a cabo los encuentros y actos libidinosos y sexuales entre la víctima y su victimario, ubicado en la calle Manzana de la comunidad de Guariquen, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre. Al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ut supra narrados, de estos hechos narrados fueron contestes ambos funcionarios como testigos presénciales del momento de recibir la denuncia de la víctima, y de la inspección del sitio del suceso, por lo que merece fe al Tribunal, coincidiendo de forma referencial de lo manifestado por la victima en relación al lugar de los hechos donde se desarrollaban los actos carnales o contactos sexuales con una joven menor de 13 años; en consecuencia por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar, se estima su testimonio.-
4º.- Con el testimonio del Funcionario ENRIQUE JOSE MARTINEZ QUIJADA, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales, como venezolano, titular de cedula de 13.275.658, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” e impuesto del Acta de Inspección Ocular de fecha 23/07/2015, quien declaró acerca de los hechos que tiene conocimiento: eso recuerdo que fue el día 23-07-2015, me encontraba como las 11:00 de la mañana en la Policía de Benítez de inmediato se apersona el jefe de la comisión, para el momento el Oficial Agregado González Aquiles y me pide salir de comisión en la unidad patrullera, yo manejando la unidad, nos dirigimos hasta Guariquen, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, llegamos a una residencia, elaborada de bloques de cemento, puertas de madera, la misma constituida por habitaciones, preguntamos por el ciudadano Luís Beltrán Felibertt cuando llegamos al sitio a una ciudadana que se encontraba en el lugar de nombre Leonita, nos manifestó que el mismo no se encontraba, posterior a eso comenzamos a indagar con vecinos del lugar y entre las preguntas que hicimos era si había alguien más con un nombre parecido, las misma personas manifestaron que no, y ellos indicaron que no, varias personas dijeron que el mismo sujeto que estábamos solicitando la noche anterior, el día 22-07-2015, había salido del lugar en un vehículo particular, A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿hora lugar y fecha del procedimiento? R.- a la 01:00 de la tarde, en Guariquen, en la calle principal el 23-07-2015. ¿Por qué preguntaban por esa persona, por Luís Felibertt ?. R.-porque esa persona estaba involucrada en una violación a una menor de edad. ¿Recuerda el nombre de la menor de edad ?R.-la menor de edad no recuerdo el nombre, pero la madre se llama Rosiris ¿Qué tipo de sitio fue el que usted inspecciono ?R.- cerrado, era una casa de cemento con techo de acerolit, las puertas de la casa era de madera, tenía 03 habitaciones. ¿Usted realizo algún otra actuación ?R.- no. ¿Entrevisto a la victima ?R.- no ¿ratifica la inspección ocular, cursante al folio 09 de la presente causa y reconoce como suya la firma que la suscribe ?R.- si, esa es mi firma A preguntas de la Defensa entre otras cosas respondió: ¿Cuántos funcionarios integraban esa comisión ?R.- el oficial agregado Aquiles González y mi persona ¿Quién era el jede de esa comisión ?R.- el oficial agregado Aquiles González ¿sabe quien tomo la denuncia ?R.-no recuerdo, pero le pasa la información a Aquiles González me pasan la información y salimos al lugar, en búsqueda del sujeto ¿sabe la hora que fue tomada esa denuncia ?R.- como las 11:00 de la mañana ¿ realizo alguna actuación a la persona que realizo la denuncia ?R.- no ¿Qué tiempo tarda del Pilar a Guariquen ?R.- como 2 horas y algo, por eso digo que aproximadamente que a las 01:30 de la tarde fue que hicimos presencia en el lugar ¿Quién se entrevista con las personas? R.- Aquiles González ¿sostuvo entrevista con alguna persona ?R.- le preguntaban a las personas y yo escuchaba naturalmente ¿se le tomo entrevista formal ?R.- no. A preguntas de la Juez, respondió: ¿tienes conocimiento de que se trataba la denuncia ?R.-que el ciudadano Luís Beltrán en varias oportunidades había practicado abuso sexual con la niña ¿recuerdas el nombre de la niña ?R.- no ¿Qué dijo la señora ?R.- no estaba en el lugar cuando se formulo la denuncia, lo que se, es porque el jefe me comenta ¿estuvo presente cuando detienen a ese señor ?R.- no, cuando lléganos a la casa el señor no estaba, se indago en el sector pero nos dijeron que el señor había salido en un vehículo particular . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto responsable y serio en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por el Funcionario Aquiles González, en el lugar, tiempo y modo donde se practico la inspección en el sitio del suceso, en la residencia del ciudadano Luís Beltrán Felibertt, ubicado en Guariquen, calle la Manzana, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, contestes en las diligencias pertinentes y necesarias para lograr la ubicación y aprehensión del sujeto denunciado, quien la noche anterior a la denuncia se había marchado del lugar en un vehículo particular; conteste así mismo con lo manifestado por la víctima, refiriendo a la residencia o morada donde mantenía relaciones sexuales a escondida de sus padres con Luís Beltran. al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ut supra narrados, de estos hechos narrados fueron contestes ambos funcionarios como testigos presénciales del momento de recibir la denuncia, de la inspección del sitio del suceso, por lo que merece fe al Tribunal; en consecuencia por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar, se estima su testimonio.-
5º.- Con la declaración de la testigo ROSIRIS MARGARITA DÍAZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.541.642, quien previo juramento depuso sobre los conocimientos que tenía de los hechos: Yo me di cuenta que mi hija estaba embarazada porque siempre estaba pendiente cuando le llegaba el periodo y cuando un mes se le paso que no le llego el periodo, yo le pregunte que con quien tuvo relaciones y ella no me dijo nada y luego sospechamos del señor Luís (se deja constancia que la testigo señala al acusado) porque ella se la pasaba ahí metida, entonces se le preguntaba y no decía nada, decía que no era de Luís y me dijo que era de otro muchacho y yo fui hablar con ese otro muchacho y me dijo que no, que no era de él, y la pusimos frente el muchacho y se le pregunto que si había tenido relaciones con él y ella me dijo que no, por lo que se sospechaba del señor Luís, el siempre fue un vecino bueno nos regalaba cosas. Una vez la agarro una tía y la encerró en un cuarto y la estuvo investigando y hasta que ella dijo que si era del señor Luís, el vive cerca de la casa, yo me entere de la barriga cuando tenía casi los dos meses, ella no tenía mucho tiempo que se había desarrollado, en marzo le llego el periodo, en abril y mayo me quede esperando que le bajara el periodo y fue que me di cuenta que estaba embarazada, yo no llegue hablar con el señor Luís, mi esposo fue quien tuvo una discusión con él, el no dio la cara lo que hizo fue irse, luego el llamo y me dijo que no tenía nada que ver con ella, que él era inocente, se le dijo que diera la cara para poder hablar y nos decía que quitáramos la denuncia”. A preguntas de la representante del Ministerio Público respondió: ¿Diga al Tribunal quien fue que entro al cuarto con Crismairys y la estuvo investigando? Una cuñada mía, Leonor Zapata. ¿Diga al Tribunal Crismairys le dijo a Leonor Zapata de quien estaba embarazada? Si. ¿Diga al Tribunal le dijo de quien era que estaba embarazada? Ella dijo que había tenido relaciones con Luís Beltrán y estaba embarazada de él (se deja constancia que la testigo señala al acusado). ¿Diga al Tribunal porque sospecho de una persona de nacionalidad colombiana? Yo no sospeche, eso fue lo que mi hija me había dicho. ¿Diga al Tribunal como supo que no era esa persona colombiana si no Felibertt? Porque nosotros fuimos hablar con el muchacho, y el estaba residenciado en la montaña y el papá del muchacho fue a buscarlo para que diera la cara y el muchacho dijo que el nunca tuvo relaciones con ella. ¿Diga al Tribunal quien puso a la muchacha delante del muchacho? Yo la lleve. ¿Diga al Tribunal que le dijo ella al muchacho? Ella se quedo callada porque era mentira, el muchacho le dijo que dijera la verdad que si alguna vez habían tenido ellos relaciones y ella movió la cabeza diciendo que no. ¿Diga al Tribunal su hija después le dijo con quien había tenido relaciones sexuales? Si que había vivido con él ( se deja constancia que la testigo señala al acusado). ¿Diga al Tribunal con quien? Con el señor Luís Beltrán. ¿Diga al Tribunal que significa que había vivido?. Que había tenido relaciones sexuales. ¿Diga al Tribunal ella le menciono si había tenido otra pareja? No. ¿Diga al Tribunal a qué edad se desarrollo? A los 11 años. ¿Diga al Tribunal que tiempo tenía desarrollada cuando quedo embarazada? No tenía mucho tiempo. ¿Diga al Tribunal en que mes se desarrollo lo recuerdas? No. ¿Diga al Tribunal en qué fecha se fue el señor Luís de guariquen? Nosotros estábamos por acá afuera y cuando lo fueron a buscar ya él se había ido. ¿Diga al Tribunal por que denunciaron al señor Felibertt? Porque ella estaba embarazada de él, yo fui a la LOPNNA y de ahí me mandaron hacerle el examen de embarazo y luego me mandaron a la Policía y después para la Fiscalía. A preguntas de la Defensa contestó entre otras cosas:¿Diga al Tribunal durante el tiempo que ella vivía con mi representado usted supo de la relación? No, porque él era un buen vecino y teníamos confianza, no llegue a sospechar que tenía algo con ella. ¿Diga al Tribunal cuando va a poner la denuncia cual fue el motivo? Yo puse la denuncia porque ya ella estaba embarazada, pero no me dijo de quien era, lo denuncie porque era menor de edad tenía 12 años. ¿Diga al Tribunal supo si hubo algún tipo de amenaza o violencia para ella tener relaciones con mi representado? No sé, eso lo sabe ella. ¿Diga al Tribunal en que tiempo se va al señor Luis? Como a los dos días. ¿Diga al Tribunal le dijo su hija que tiempo tuvieron de relaciones? No. ¿Diga al Tribunal sabe por qué su hija nombro a ese otro muchacho como padre de su hija? El señor Luís le había dicho que dijera que estaba embarazada de otra persona. ¿Diga al Tribunal recibió algún tipo de ayuda de parte de mi representado mientras estaba con ella o ella estaba embarazada? No, una sola vez que le deposito 20 bolívares cuando era dinero. A preguntas del Tribunal, respondió: ¿Diga al Tribunal el señor Luis visitaba tu casa? Si, a veces. ¿Diga al Tribunal era una persona de confianza? Si. ¿Diga al Tribunal tu hija te manifestó que tiempo tuvo de relación con el acusado? No. ¿Diga al Tribunal el acusado conoce a la niña de tu hija? No, primera vez. ¿Diga al Tribunal porque tu hija dejo de estudiar? A raíz de que salió embarazada y le dieron oportunidad para que siguiera estudiando ella no quiso. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGOSE OBSERVA: esta ciudadana se denota coherente y objetiva en su declaración, quien a pesar de ser la progenitora de la víctima, y haber manifestado no tener impedimento alguno en declarar conforme a lo previsto en el artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal y ser referencial de los hechos, se le da pleno valor a su testimonio, ya que con su deposición al ser hilvanada y adminiculada con las otras y con lo dicho por la víctima, sirve para esclarecer que la joven Crismairys desde los 11 años de edad mantenía relaciones sexuales con Luís Beltrán Felibertt, de quien está embarazada; que este ciudadano abusó de la confianza que le tenían como buen vecino, residenciado en Guariquen, calle la Manzana, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, que manipulaba a la víctima para que no dijera que la barriga era de él, y al enterarse que habían colocado la denuncia ante las autoridades competente, se marcho del lugar en un vehículo particular, evadiendo todo tipo de responsabilidad; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo esta declaración útil al relacionarla con las otras y corroborar así el dicho de la víctima; motivo por el cual desde este aporte se estima y se le da pleno valor probatorio.-
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por lo el acusados en los tipos penales antes descritos es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos narrados, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima en el debate oral y privado, siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN RAZÓN DE LA EDAD, EN GRADO DE CONTINUIDAD, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado; ello pues la adolescente víctima narra cómo sucedieron los hechos, aduciendo que " mantuvo relaciones sexuales con Luís Beltrán Felibertt, desde que tenía 11 años de edad, cuando aún no se había desarrollado, en su residencia ubicada en Guariquen, calle la Manzana, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, a escondida de sus progenitores, por miedo a que estos se enteraran y los separaran; tal como éste se lo sugería, hasta el momento en que quedó embarazada y al manifestárselo el ciudadano Luís Beltrán Felibertt de manera vil e irresponsable le sugiere que diga que es de otra persona, y se marcha de la comunidad, evadiendo en todo momento su responsabilidad”. siendo repreguntada por las partes no evidenciándose contradicción en sus respuestas por ende se adminículo con las testimoniales de la progenitora de la víctima, del experto médico forense, los testigos y de las pruebas documentales por lo que la descripción de los hechos se adecua perfectamente a el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN RAZÓN DE LA EDAD, EN GRADO DE CONTINUIDAD,
Se demostró durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, que el hoy acusado Luís Beltrán Felibertt, perpetró actos sexuales con la adolescente, menor de 13 años de edad (11 años para el momento de los hechos) con su consentimiento, que implicó penetración genital, mediante acto carnal, en varias oportunidades (04 meses aproximadamente) cuando la joven en vez de ir a la escuela se quedaba con Luis en su residencia, siendo el culpable el que según quedó demostrado en el debate oral y privado, era su vecino, una persona de confianza en el seno del hogar de la víctima, quien de igual manera la trataba bien, la piropeaba y daba regalos, y esperaba el descuido de los padres de ésta para estar solo con la víctima para invitarla a salir y mantenía relaciones sexuales con ella penetrándola vía vaginal. Así mismo la víctima señaló a través del proceso que en reiteradas oportunidades, desde antes de ver su primera menstruación, cuando tenía 11 años, durante cuatro meses aproximadamente realizó el acto sexual con el acusado por cuanto era su novio a escondidas. Situación que la víctima se reservó ante la evidente situación de que sus padres no le iba a aceptar el noviazgo en razón de la edad del acusado y el temor que inspiraban sus progenitores dentro del ámbito doméstico.

Es de hacer notar que la vulnerabilidad de la víctima es consecuencia de la edad, es un elemento objetivo, la misma no tenía el grado de discernimiento para decidir lo relativo a una vida sexual activa, para prestar su consentimiento para acceder al contacto sexual con el sujeto mayor de edad (en este caso, de 49 años), no tenía el discernimiento para decidir sobre su libertad sexual; ese grado de discernimiento pudo ser inferido por esta juzgador; así como por las partes presentes en el debate, sin necesidad prueba derivada de una experticia, siquiátrica-sicológica, pues efectivamente, existe por parte del legislador una presunción taxativa en cuanto a la vulnerabilidad que presenta una adolescente menor a 13 años de edad, es decir, da el legislador por hecho que al contar con menos de 13 años existe la vulnerabilidad de esa adolescente, lo que le permitió al acusado LUIS BELTRÁN FELIBERTT, la ventaja sobre la víctima adolescente para lograr como en efecto ocurrió, mantener contacto sexual con esta, pues el acusado se valió de su relación de superioridad con la víctima, superioridad esta que le era dada en virtud de la edad del acusado respecto a la víctima, de igual modo por la experiencia y sapiencia del acusado frente al desarrollo de la relaciones de pareja, pues a todas luces el consentimiento dado por la adolescente víctima se encuentra viciado, la edad que esta poseía para el momento de los hechos ( menor de 13 años) , la hacían incapaz de manejarlas de forma idónea, lo que aprovechó el acusado de autos para lograr manipular e inducir a la adolescente en dicho estado a mantener contacto sexual con el mismo, es este accionar sobre seguro que desplegó el acusado sobre la vulnerable adolescente lo que lo hace responsable penalmente.

La adolescente tenía un discernimiento errado de las consecuencias que acarrearía el consentir mantener relaciones sexuales con el acusado, pues la misma en sus múltiples deposiciones señaló que lo hacía porque ella así lo quería, que él no la obligo, evidenciando esta posición que la adolescente no se encontraba en capacidad de prever las consecuencias de dicho contacto sexual con un individuo que le duplicaba la edad, quedando claro que la vulnerabilidad en la que se encontraba produjo un consentimiento viciado de esta, ante la insistencia y superioridad del acusado.

La posición de esta juzgadora es que existió aprovechamiento, manipulación, efectivamente la adolescente bajo las circunstancias que la rodeaban, adicionadas a la influencia del acusado y a la vulnerabilidad que presentaba entendida esta ultima como la falta de la capacidad de discernir, accedía a mantener contacto sexual con el acusado, sin proveer las consecuencias, quedando embarazada con apenas 11 años de edad.

Se efectuó un análisis exhaustivo y comparativo de los elementos probatorios que se desarrollaron en Juicio bajo el principio de inmediación y la interpretación de estos elementos como un todo, a los fines de subsumir estos en la señalada norma, para. no dejar bajo la sombra de la impunidad la acción cometida por el acusado de autos, y despenalizando los hechos configurativos del derecho sustantivo que rige la materia, al interpretar el contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 1…”.

Ahora bien, este Tribunal de Juicio a los fines de dictar sentencia expone:

“Se demostró que el hoy acusado LUIS BELTRAN FELIBERTT perpetró actos sexuales con la adolescente menor de 13 años de edad (para el momento de los hechos) con su consentimiento en múltiples oportunidades siendo el culpable el que según quedó demostrado en el debate oral y privado, era su vecino, una persona mayor, que le duplicaba la edad , aproximadamente desde el mes de mayo del año 2015 quien de igual manera la trataba bien, le hacía regalos, y esperaba el descuido de los padres de ésta, para desviarla de su camino de ir a la escuela para estar solo con la víctima, para invitarla a su residencia y mantenía relaciones sexuales con ella. Así mismo la víctima señaló a través del proceso que en reiteradas oportunidades (durante cuatro meses aproximadamente) realizó el acto sexual con el acusado a escondidas de sus padres ante la evidente situación de que sus progenitores no le iban a aceptar el noviazgo en razón de la edad del acusado y la insistencia de éste en que fuera en secreto, sólo entre ellos para que nadie se enterara y se opusiera a sus relaciones. Finalmente cuando la madre de la víctima se percata que a su hija no le ha llegado la menstruación durante los meses de Abril y Mayo, al abordarla y preguntarle con quien había tenido relaciones sexuales, de quien está embarazada y ante la inconsistencia y fragilidad de sus respuestas, decidiendo contar lo callado por mucho tiempo de que se encontraba con Felibertt a escondidas, con el cual había sostenido relaciones sexuales en varias oportunidades, incluso desde antes de haberse desarrollado, que el acusado ha sido su única pareja, y que cuando ella le comunico a Luis Felibertt, que no le había llegado el periodo, este le manifestó que era porque estaba embarazada, pero que no dijera a nadie de ese embarazo era de él, que dijera que era de otra persona; es por lo que, optó por trasladarla ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a la respectiva interposición de la denuncia y una vez allí los funcionarios dieron parte al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo el acusado alertado de la situación y se marcha de la jurisdicción de Guarique, sin dejar rastros de su paradero, hasta que en fecha, 21/04/2017 que es aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Bloque de Búsqueda y Aprehensión de Caracas, por estar pendiente en su contra la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de control de esta jurisdicción, por ser presuntamente autor de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente. Acreditación esta que deviene del Reconocimiento N° 9007-226-851, practicado a la adolescente víctima, por el Dr. Roberto Rodríguez, quien refiere que 12 años para el momento de la evaluación, no presento lesiones externas que calificar, ella refirió haber tenido su ultima regla o último periodo menstrual en semana santa, fecha imprecisa y que presenta un embarazo de más o menos quince semanas hecho que corrobora el especialista con un ecosonograma de fecha 22-07-2015, en donde diagnostica embarazo de quince semana, en el examen ginecológico los aspectos positivos a ese examen es que presentaba múltiples desgarros cicatrizados; el examen ano rectal sin alteraciones, dando como conclusión una desfloración positiva (+) antigua y un examen ano rectal negativa (-), y en tal sentido, permite a esta juzgadora obtener la convicción y demostrar tanto la materialidad del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, como la responsabilidad del acusado LUIS BELTRAN FELIUBERTT en el delito en comento, previo señalamiento de la adolescente-víctima, quien señaló a través de la entrevista al dar su testimonio de los hechos, haber sostenido relaciones sexuales en múltiples oportunidades con su consentimiento, con LUIS BELTRAN FELIUBERTT, a escondidas de su progenitores, que sostenía una relación de afectividad (noviazgo) con una persona mayor de edad, mayor que ella, con el cual realizó la práctica de actos sexuales con penetración hechos estos suscitados en la residencia del acusada, un inmueble ubicado Guariquen, calle la Manzana, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, y subsiguientemente narró los mismos hechos tanto en el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia quedó demostrado el verbatum o autoreporte que dio la adolescente, en el sentido de que sostuvo relaciones sexuales consentidas con el hoy acusado LUIS BELTRAN FELIBERTT dados por ella directamente a su madre ROSIRIS MARGARITA DÍAZ DÍAZ . Así como las declaraciones de los funcionarios AQUILES GREGORIO GONZALEZ y ENRIQUE JOSE MARTINEZ QUIJADA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes rindieron declaración en donde explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar del lugar de los hechos, ubicado en Guariquen. Es importante dejar sentado, que los funcionarios indican reconocer el contenido del acta policial y dan fe y así merece credibilidad de haberse trasladado a la Calle la Manzana, Guariquen, calle la Manzana, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre por este éste el sitio donde residía una persona de sexo masculino de nombre LUIS BELTRAN FELIBERTT, señalado como la persona que presuntamente abuso sexualmente de una adolescente menor de 12 años; declaraciones que en su conjunto tomando en consideración la credibilidad de sus declaraciones determinan las circunstancias que rodean el tiempo, modo y lugar del delito de ACTO CARNAL CON VCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en grado de continuidad, previsto y sancionado en los artículos 43, en relación con el 44, Numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, así como el señalamiento que realizó la víctima contra el acusado LUIS BELTRAN FELIBERTT, de acto carnal que implicó penetración por la vía vaginal. Así como la contesticidad en los mismos de haber percibido el verbatum o auto- reporte dado por la adolescente víctima, la expresión de que sostuvo relaciones sexuales con el hoy acusado en múltiples oportunidades (más de cuatro meses), a escondida de sus progenitores, antes de haber visto su primer periodo menstrual, con una persona mayor que ella de 48 años de edad con quien sostuvo relaciones sexuales, ubicada en tiempo, espacio y persona, observó coherencia entre el lenguaje corporal y lo expuesto por ella y sus emociones.

En tal sentido, considera este Tribunal, haciendo uso de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que se acreditó con la mínima actividad probatoria obtenida, la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE SU EDAD, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal,en perjuicio de la adolescente víctima cuya identidad se omite, así como la consecuente responsabilidad del acusado LUIS BELTRAN FELIBERTT, en el ilícito en comento, toda vez que perpetró actos sexuales en contra de una adolescente menor de 13 años de edad para el momento del suceso OMISSIS, (cuya identificación se omite conforme las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su consentimiento, que implicó penetración genital, mediante acto carnal.

Para decidir se observa:

En primer lugar, el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“…Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
(……)
A juicio de esta juzgadora, la vulnerabilidad referida en el supuesto contenido en el numeral 1, del citado artículo 44, se refiere al grado de discernimiento o madurez que posee la víctima para decidir sobre su libertad sexual.

Ahora bien, ese grado de discernimiento, no es igual en todas las personas, ya que éste podrá variar dependiendo de su entorno social, su educación en el hogar, sus emociones, entre otros aspectos que pudieran influir en la toma de decisiones y el comportamiento de cada individuo. Tanto las emociones como la cognición (el pensamiento), son determinantes en el comportamiento de los seres humanos. En efecto, el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida.

Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.
Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.
Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano. Por ello, es que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano, siendo ese aspecto en específico lo que debe determinarse al momento de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria: que el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual.

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:
Establecido el “Sistema De La Sana Critica” para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.
Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes, testigos referenciales y el testimonio de la víctima, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los llamados delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, o también llamados delitos clandestinos a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de la verdadera víctima (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
Al citar al tratadista Jairo Parra Quijano, tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Con esta Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el escoger libremente cuando y con quien tener un acceso carnal y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien aquí decide, el convencimiento que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, dieron certeza de lo que se decide, así como la declaración de la víctima y los testigos referenciales; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que LUIS BELTRAN FELIBERTT, es responsable del hecho acusado por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
El aspecto de la Consciencia y el Discernimiento, que es la capacidad de comprensión de nuestras acciones, por parte de la víctima, en el presente caso, debió ser examinado con especial atención, toda vez que siendo menor de 13 años no es posible hablar de libertad Sexual, porque no se cuenta con la capacidad necesaria para ello, por no estar apto a esa edad, ni desde el punto de vista psíquico, ni emocional, ni físico, tampoco se cuenta con la comprensión para discernir o distinguir con claridad, la preservación de su integridad física y exigir respeto hacia su dignidad como ser humano, resultado acreditado los hechos determinados por la fiscalía, debiendo asumir el hecho de vivir anticipadamente una sexualidad que no correspondía de acuerdo a su edad.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima adolescente en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la Ausencia De Incredibilidad Subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia , no aportó los argumentos de la defensa, indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue una retaliación utilizada, no desprendiéndose de la declaración rendida por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
2) En relación a la Verosimilitud En El Dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba, a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio del Médico Forense, con cuyo resultado se determinó que la víctima de 12 años para el momento de la evaluación, presenta “un embarazo de más o menos quince semanas hecho que corrobora el especialista con un ecosonograma de fecha 22-07-2015, en donde diagnostica embarazo de quince semana, en el examen ginecológico los aspectos positivos a ese examen es que presentaba múltiples desgarros cicatrizados”, resultado que se valora en forma contextualizada con el testimonio de la víctima, así como el testimonio de la progenitora de la víctima y los funcionarios que practicaron las primeras diligencias para la aprehensión del acusado, que guardan coherencia y congruencia, cuyo resultado, producto de entrevista, verifico la vulnerabilidad de la víctima, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio, pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .
3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos denunciados por antes los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, hasta el momento de su declaración ante este tribunal, en dichas oportunidades ha señalado al acusados, como responsable de los hechos,con quien mantuvo relaciones sexuales durante cuatro meses aproximadamente, a escondidas, en su residencia, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE SU EDAD, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente CRISMAIRYS, (cuya identificación se omite conforme las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel físico, emocional a la víctima, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad y dignidad física y psicológica, de la adolescente víctima, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el haber mantenido relaciones sexuales con una adolescente menor de 13 años para el momento de los hechos, lo que la convertía en una víctima especialmente vulnerable, su consentimiento no era libre, sino vulnerado o impuesto, no tenía la capacidad para decidir sobre su libertad sexual, se encontraba manipulada por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual.
El acusado LUIS BELTRAN FELIBERTT, resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima CRISMAIRYS, (cuya identificación se omite conforme las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, así como lo constatado por el representante de la víctima.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE SU EDAD, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente omissis, (cuya identificación se omite conforme las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.-
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al acusado LUIS BELTRAN FELIBERTT, es contraria a derecho, como en efecto quedo establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión del hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal, circunstancia que hace que la conducta de Luis Beltrán Felibertt, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que los haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado LUIS BELTRAN FELIBERTT, es CULPABLE de los hechos acusados y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debe ser CONDENATORIA. En consecuencia, se Ordena mantener vigente la Privación de la Libertad, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
De conformidad con los hechos que se declaran probados el acusado LUIS BELTRAN FELIBERTT, es responsable, en carácter de autor, del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE SU EDAD, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente omissis, (cuya identificación se omite conforme las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto este con su actuar se prevaleció de la condición vulnerable, de ingenuidad de la víctima adolescente, de apenas 10 años de edad cuando se iniciaron los hechos, de su superioridad, confianza en el seno familiar de la víctima, con el fin de procurarse para sí en diferentes oportunidades, unos actos sexuales, que comportó la penetración vía vaginal, haciendo para ello uso de su miembro viril (pene). En virtud de lo anterior debe declararse culpable de la comisión de dicho delito y, en consecuencia, condenarlo a cumplir la pena correspondiente.
Para la imposición de la pena toma en cuenta el Tribunal que el numeral 1º del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé para el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE LA EDAD, en todos y cada uno de los supuestos allí contemplados, lo que incluye el numeral 1º, una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, siendo necesario por observancia de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, aplicar la media que resulta de sumar ambos extremos y dividir su resultado entre dos. Así las cosas, y siendo que la sumatoria de ambos extremos arroja un total de treinta y cinco (35) años, donde la mitad de tal resultado equivale a diecisiete (17) años y seis (06) meses, se establece ese último quantum como la pena en principio a imponer. Sin embargo, estimando que la defensa invocó atenuantes a favor del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, el Tribunal sobre las base de estas considera el hecho de que este no posean conducta predelictual ni antecedentes penales, y procede a rebajar la pena hasta el límite inferior previsto para tal delito, a saber, quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta en principio a aplicar;
Ahora bien, ante la continuidad del delito, el artículo 99 del Código Penal, considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad, considerando esta juzgadora aumentar una sexta parte de la pena a imponer al acusado de autos.
Así pues tenemos, que a los Quince (15) años de Prisión, establecidos como pena a aplicar en principio, debe tomarse en cuenta que el mismo fue CONTINUADO, por lo que se le sumaran DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, conforme al artículo 99 del Código Penal, para un total de pena a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual, en definitiva, se le condena.
En consecuencia se declara CULPABLE al acusado LUIS BELTRAN FELIBERTT, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE SU EDAD, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente CRISMAIRYS, (cuya identificación se omite conforme las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se les CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Siendo la pena definitiva a cumplir por el acusado LUIS BELTRAN FELIBERTT, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así mismo se le exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal.
En consecuencia, se Ordena mantener vigente la Privación de la Libertad, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano LUIS BELTRAN FELIBERTT, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 04-09-1965, titular de la cédula de identidad V- 9.457.994, residenciado en el Caserío Guariquen, casa sin número, calle Manzana, frente a la Cancha, Municipio Benítez del estado Sucre, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE SU EDAD, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente CRISMAIRYS, (cuya identificación se omite conforme las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 del Código Penal y 110 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a una Vida Libre de Violencia .. En consecuencia se mantiene la privación de libertad del acusado hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias. Sobre la base de los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, se ordena a la persona designada por la Unidad de Servicios Judiciales, como editor de la página Web de este Juzgado, a la supresión de publicación de los datos que permitan identificar a la adolescente que figura como víctima en la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Así se decide. Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, Carúpano a los Tres (03) días del mes Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la independencia y 159º de la Federación.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO