REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005973
ASUNTO: RP11-P-2017-005973

Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensa Pública: ABG .PAOLA DI BISCEGLIE.
Acusados: ALVARO JOSÉ ROSAL RODRIGUEZ, ADELMIS JOSÉ GONZALEZ LONGART, RAÚL EDUARDO RODRIGUEZ CARABALLO, ARMANDO JOSÉ MARCANO BRITO, JUAN FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ Y ANGEL LUIS BRAVO FIGUEROA.
Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO.
Víctima: DANIEL JOSÉ GONZALEZ MALAVÉ y EL ESTADO VENEZOLANO..
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado a los acusados ALVARO JOSÉ ROSAL RODRIGUEZ, ADELMIS JOSÉ GONZALEZ LONGART, RAÚL EDUARDO RODRIGUEZ CARABALLO, ARMANDO JOSÉ MARCANO BRITO, JUAN FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ Y ANGEL LUIS BRAVO FIGUEROA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto Y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ GONZALEZ MALAVÉ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se hace en los siguientes términos:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 18 de Abril de 2018, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Raúl Paredes, quien solicitó al Tribunal sea oída la declaración de la víctima, quien estando presente en sala se identificó como DANIEL JOSÉ GONZALEZ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° v- 10.204.130, y manifestó: yo venía con mi esposa el 15 de diciembre del 2017 yo venia hacia Carúpano, cuando por el tramo de la carretera Guarapiche a Santa Marta en el bache me interceptaron ocho personas, entre las cuales me bajaron del vehículo, nos bajaron y nos montaron en otro carro, en la parte de atrás, nos taparon la cara y nos amarraron las manos, nos trasladaron al Jobal y luego nos llevaron y nos amarraron en una mata, de ahí ellos se fueron, después mi esposa quedo con el teléfono y llame a la policía y llego la policía al sitio, le di los datos del carro y después me entere que los detuvieron en playa grande, y me dirigí después a la policía a verificar el carro. A nosotros nos interceptaron 8 personas, algunos de ellos estaban encapuchados, no puedo decir que sean algunos de los que están aquí presentes porque realmente a pesar del susto, no puedo reconocer a los seis jóvenes que se encuentran aquí presente. Solicito que se haga justicia y que se ubiquen a los realmente responsables del delito que cometieron en mi contra y el de mi esposa”.-
Seguidamente el Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los acusados ALVARO JOSÉ ROSAL RODRIGUEZ, ADELMIS JOSÉ GONZALEZ LONGART, RAÚL EDUARDO RODRIGUEZ CARABALLO, ARMANDO JOSÉ MARCANO BRITO, JUAN FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ Y ANGEL LUIS BRAVO FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto Y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ GONZALEZ MALAVÉ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15/12/2017, Según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZALEZ MALAVÉ, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; así como por lo declarado en sala en el día de hoy, por lo que considerando la representación fiscal que la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en los tipos penales antes establecidos, corresponde a Usted, ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura, determinar la responsabilidad de los acusados; por lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados”.-

La Defensa técnica de los acusados, solicitó al Tribunal le sea otorgada la palabra a sus representados, quienes le han manifestado sus deseos de admitir los hecho, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, toda vez que la posible pena a imponer no supera los cinco años.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer a los acusados de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO como: ALVARO JOSÉ ROSAL RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.376.807, de 26 años de edad, nacido en fecha 27/05/1991, soltero, moto taxista, hijo de José Rosal y Ana Rodríguez, residenciado en el Sector La Marina II, calle 3, casa N° 8, Playa Grande, a dos calles del mercal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria y sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
El SEGUNDO de los acusados dijo ser y llamarse ADELMIS JOSÉ GONZALEZ LONGART, Venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.788.226, de 37 años de edad, nacido en fecha 11/09/1980, soltero, chofer, hijo de Domingo González y Damaris Longart, residenciado en la calle Principal, casa N° 145, cerca del abasto Mini Punto, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria y sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
EL TERCERO de los acusados dijo ser: RAÚL EDUARDO RODRIGUEZ CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.917.571, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/01/1990, soltero, obrero, hijo de Simón Rodríguez y Aysa Caraballo, residenciado en el Sector Virgen del Valle, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de chica, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria y sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
El CUARTO de los acusados se identificó como: ARMANDO JOSÉ MARCANO BRITO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.407.539, de 33 años de edad, nacido en fecha 04/05/1984, soltero, mecánico, hijo de Armando Marcano y Beatriz Brito, residenciado en el Sector Mi Delirio, casa s/n, cerca del abasto de los chinos, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria y sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
El QUINTO de los acusados quedó identificado como: JUAN FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.407.869, de 35 años de edad, nacido en fecha 21/04/1983, soltero, chofer, hijo de Alfredo Villarroel y Rosa Jiménez, residenciado en el Sector Las Azucenas, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega mis dos hijos, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria y sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
El SEXTO de los acusados se identificó como: ANGEL LUIS BRAVO FIGUEROA, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.413.535, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/09/1992, soltero, chofer, hijo de Ángel Bravo y Saida Figueroa, residenciado en el Sector Hato Romar I, manzana I-11, casa N° 11, cerca de la iglesia evangélica, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: y de manera libre, voluntaria y sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente”.

Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, oída la admisión de los hechos por parte de sus representados, quienes de manera libre y voluntaria admitieron los hechos, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración al momento de aplicar la pena, la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los acusados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, los acusados ALVARO JOSÉ ROSAL RODRIGUEZ, ADELMIS JOSÉ GONZALEZ LONGART, RAÚL EDUARDO RODRIGUEZ CARABALLO, ARMANDO JOSÉ MARCANO BRITO, JUAN FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ Y ANGEL LUIS BRAVO FIGUEROA, que admitían los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad la acusación fiscal y existen pruebas que acreditan la existencia de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto Y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ GONZALEZ MALAVÉ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por los acusados ALVARO JOSÉ ROSAL RODRIGUEZ, ADELMIS JOSÉ GONZALEZ LONGART, RAÚL EDUARDO RODRIGUEZ CARABALLO, ARMANDO JOSÉ MARCANO BRITO, JUAN FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ Y ANGEL LUIS BRAVO FIGUEROA, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales los ciudadanos ALVARO JOSÉ ROSAL RODRIGUEZ, ADELMIS JOSÉ GONZALEZ LONGART, RAÚL EDUARDO RODRIGUEZ CARABALLO, ARMANDO JOSÉ MARCANO BRITO, JUAN FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ Y ANGEL LUIS BRAVO FIGUEROA, admitieron su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto Y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ GONZALEZ MALAVÉ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerles de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto Y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ GONZALEZ MALAVÉ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así pues, para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, el Tribunal baja la pena normalmente aplicable a la pena mínima, aplicando a los acusados la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por cuanto al momento de cometer el hecho punible no presentaban registros penales, vale decir a OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el Tribunal baja la pena normalmente aplicable a la pena mínima, aplicando a los acusados la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por cuanto al momento de cometer el hecho punible no presentaban registros penales, vale decir a DOS (02) AÑOS DE PRISION; pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, UN (01) AÑO DE PRISION por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee antecedentes penales, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en sí, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en unos ciudadanos de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social. Y así se declara.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ALVARO JOSÉ ROSAL RODRIGUEZ, ADELMIS JOSÉ GONZALEZ LONGART, RAÚL EDUARDO RODRIGUEZ CARABALLO, ARMANDO JOSÉ MARCANO BRITO, JUAN FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ Y ANGEL LUIS BRAVO FIGUEROA, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos ALVARO JOSÉ ROSAL RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.376.807, de 26 años de edad, nacido en fecha 27/05/1991, soltero, moto taxista, hijo de José Rosal y Ana Rodríguez, residenciado en el Sector La Marina II, calle 3, casa N° 8, Playa Grande, a dos calles del mercal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ADELMIS JOSÉ GONZALEZ LONGART, Venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.788.226, de 37 años de edad, nacido en fecha 11/09/1980, soltero, chofer, hijo de Domingo González y Damaris Longart, residenciado en la calle Principal, casa N° 145, cerca del abasto Mini Punto, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; RAÚL EDUARDO RODRIGUEZ CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.917.571, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/01/1990, soltero, obrero, hijo de Simón Rodríguez y Aysa Caraballo, residenciado en el Sector Virgen del Valle, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de chica, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ARMANDO JOSÉ MARCANO BRITO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.407.539, de 33 años de edad, nacido en fecha 04/05/1984, soltero, mecánico, hijo de Armando Marcano y Beatriz Brito, residenciado en el Sector Mi Delirio, casa s/n, cerca del abasto de los chinos, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JUAN FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.407.869, de 35 años de edad, nacido en fecha 21/04/1983, soltero, chofer, hijo de Alfredo Villarroel y Rosa Jiménez, residenciado en el Sector Las Azucenas, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega mis dos hijos, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ANGEL LUIS BRAVO FIGUEROA, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.413.535, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/09/1992, soltero, chofer, hijo de Ángel Bravo y Saida Figueroa, residenciado en el Sector Hato Romar I, manzana I-11, casa N° 11, cerca de la iglesia evangélica, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto Y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ GONZALEZ MALAVÉ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ERIKA PINO