REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 23 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006579
ASUNTO: RP11-P-2014-006579


Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º y 6 º del Código Penal, en perjuicio de l ciudadano LUIS ALEXANDER MUÑOZ TOVAR,, por hechos ocurridos en fecha 13-08-2016; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de l ciudadano FELIPE DEL JESUS JIMENEZ GONZALEZ por hechos ocurridos en fecha 15-07-2015; y por la Abg. Crisser Brito, en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 6 º del Código Penal en perjuicio de en perjuicio de JOSE GREGORIO RAMOS COSTA, de los hechos ocurridos en fecha de 29/10/2014, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delito supra mencionados, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados en su oportunidad legal en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ, por estar incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de l ciudadano LUIS ALEXANDER MUÑOZ TOVAR,, por hechos ocurridos en fecha 13-08-2016, cuando siendo las 09:00 de la noche aproximadamente el ciudadano Luís Alexander Muñoz sorprendió dentro de su negocio panadería La Espiga Dorada a un ciudadano que trato de huir por el techo del local, llevado consigo dos cajas de sardina en lata dando de inmediato parte al cuadrante de seguridad y logrando dar alcance por calle quebrada honda del Municipio Bermúdez, quedando identificado como JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ, asimismo ratifico la acusación presentada en fecha 01-03-2016, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de l ciudadano FELIPE DEL JESUS JIMENEZ GONZALEZ por hechos ocurridos en fecha 15-07-2015, siendo las 03:00 horas de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos a la polaca estadal de Bermúdez realizando patrullaje por diferentes sectores del Municipio recibe llamada vía radio de parte del centralista de guardia donde le informan que un ciudadano se había introducido en una residencia ubicada en la calle Bermúdez, sector barrio Bolívar de San Martín trasladándose al sitio en cuestión y una vez en la misma se encontraron con un grupo de personas reunidas quienes le manifestaron que un sujeto se había introducido en una bodega que tiene por nombre Triple Poder propiedad del ciudadano Felipe Jiménez y sustrajo un paquete de pañal, un paquete de galletas oreo y 5 cremas dentales entre otras cosas y los vecinos al percatarse procedieron a quitarle los objetos hurtados y el ciudadano siendo informando los policía de las características realizando los mismos recorrido en búsqueda de dicho ciudadano pudiendo avistar al sujeto que quedo identifica como JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ(…). Al otorgársele la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la misma procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de en perjuicio de JOSE GREGORIO RAMOS COSTA, de los hechos ocurridos en fecha de 29/10/2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez en el cual dejan constancia de la denuncia impuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS COSTA, quien estaba en su casa en horas de la mañana cuando se despierto y se levanto para hacer el café se percato que la bombona no estaba, que la despegaron con el regulador y su manguera, de inmediato salió a la calle y empezó a preguntar y un vecino le dice eso fue “Cheo” (JOSE GREGORIO RAMOS COSTA ) que lo vimos extraño (…) Solicitando que una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ y se imponga la pena correspondiente por la comisión de dichos delitos; por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, solicitando muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de JOSE GREGORIO RAMOS COSTA.”
La Defensora Pública, Abg. AMAGIL COLON, requirió al Tribunal le sea otorgada la palabra a su representado, quien de amera libre y voluntaria desea admitir los hechos; asimismo por cuanto la posible pena a imponer por la calificación jurídica dada a los hechos por los representantes del Ministerio Público, no supera los cinco (5) años, solicitó le sea revisada y sustituida la medida de coacción personal que pesa sobre ellos de conformidad con el artículo 250 y 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado JOSE GREGORIO RAMOS COSTA, no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los nombrados acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se les acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.

El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ apodado EL CHEO, venezolano, soltero de 28 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Cédula de Identidad N° V- 21.500.116, nacido en fecha 10/12/1988, hijo de José Rojas y Carmen Rosa Rojas, residenciado en calle Miranda, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, es por lo que solicito se tome en consideración que es primario en la comisión del delito, no poseen antecedentes penales.-

Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, el acusado JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ, que admitía los hechos fijados en las respectivas acusaciones, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad las acusaciones de las Fiscalías Segunda y Séptima del Ministerio Público y existen pruebas que acreditan la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de l ciudadano LUIS ALEXANDER MUÑOZ TOVAR, por hechos ocurridos en fecha 13-08-2016, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de l ciudadano FELIPE DEL JESUS JIMENEZ GONZALEZ por hechos ocurridos en fecha 15-07-2015, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de en perjuicio de JOSE GREGORIO RAMOS COSTA, de los hechos ocurridos en fecha de 29/10/2014.-

Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ apodado EL CHEO, venezolano, soltero de 28 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Cédula de Identidad N° V- 21.500.116, nacido en fecha 10/12/1988, hijo de José Rojas y Carmen Rosa Rojas, residenciado en calle Miranda, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de las respectivas acusaciones; hechos estos por los cuales el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los supra mencionados, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
Resaltando que las víctimas directas no asistieron a la audiencia, sus intereses los representa el Ministerio Publico y este Tribunal los garantiza en todas sus fases entiende quien preside que en garantía de ese derecho y el respeto, protección y reparación de los daños durante el proceso es necesario por la data de ocurrencia de los hechos de este asunto penal, así en garantía del debido proceso continuar el proceso, máxime cuando las víctimas no presentaron acusación particular propio ni se adhirieron a la acusación fiscal; lo ajustado a derecho verificado lo necesario para la procedencia del procedimiento se procede a la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, pero además existe una probanzas que demuestran los hechos y comprometen al acusado como se señaló supra. Así se declara.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de l ciudadano LUIS ALEXANDER MUÑOZ TOVAR, por hechos ocurridos en fecha 13-08-2016, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de l ciudadano FELIPE DEL JESUS JIMENEZ GONZALEZ por hechos ocurridos en fecha 15-07-2015, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de en perjuicio de JOSE GREGORIO RAMOS COSTA, de los hechos ocurridos en fecha de 29/10/2014.-, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6 del Código Penal, se le suma DOS (02) AÑO DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, mas DOS (02) AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal , para un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costa al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ apodado EL CHEO, venezolano, soltero de 28 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Cédula de Identidad N° V- 21.500.116, nacido en fecha 10/12/1988, hijo de José Rojas y Carmen Rosa Rojas, residenciado en calle Miranda, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de l ciudadano LUIS ALEXANDER MUÑOZ TOVAR, por hechos ocurridos en fecha 13-08-2016, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de l ciudadano FELIPE DEL JESUS JIMENEZ GONZALEZ, por hechos ocurridos en fecha 15-07-2015 y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de en perjuicio de JOSE GREGORIO RAMOS COSTA, de los hechos ocurridos en fecha de 29/10/2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA JUDICAIL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ERIKA PINO