REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002445
ASUNTO: RP11-P-2012-002445
JUEZA PRIMERA DE JUICIO: Abg. Jennys Mata Hidalgo
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Crisser Brito
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Siolis Crespo.
ACUSADO: Jesús Anibal Rodríguez Marrero
VICTIMA: El Estado Venezolano.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida en contra del ciudadano JESÚS ANIBAL RODRÍGUEZ MARRERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE UNIFORME Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 218 y 214 del Código Penal y Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/05/2012, y a los fines de resolver hace las siguiente consideraciones jurídicas procesales:
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la causa en razón a los hechos suscitados en fecha 29/05/2012, aproximadamente a las doce horas del mediodía cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aprehenden en flagrancia al ciudadano JESÚS ANIBAL RODRÍGUEZ MARRERO, en las adyacencias al Banco Provincial ubicado en calle Independencia Municipio Bermúdez del Estado Sucre, momentos en que se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, marca BERA, portando chaqueta con las identificaciones del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y un arma de fuego en la cintura, fue identificado como una de las personas que esperan a la salida de los clientes de los bancos para robarlos, quien se da a la fuga , procediendo su persecución, dándosele alcance a 100 metros del Banco Provincial , frente a las oficina de MRW, y al solicitársele la documentación manifestó en forma grosera y altanera que era funcionario del Ministerio antes señalado, y al solicitársele su credencial manifestó que no la poseía (..).,
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la acusación Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE UNIFORME Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 218 y 214 del Código Penal y Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano
En fecha 31 de marzo del 2012, fue presentado el imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándose MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE UNIFORME Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 218 y 214 del Código Penal y Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 25/05/2012, fue presentado el acto conclusivo por la representante de vla Fiscalía Séptima del Ministerio Público, celebrándose la audiencia preliminar el fecha 15/10/2012, siendo remitida la causa en la oportunidad legal correspondiente a este Tribunal de Juicio, donde fue fijada la celebración del juicio, siendo diferido en varias oportunidades.-
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Señala el autor Eric Lorenzo Pérez, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, refiere que …La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirían los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad.
Así es oportuno señalar que el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento de los hechos prevé una pena de prisión de uno a tres años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría DOS (02) Años de Prisión.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contempla una pena un mes a dos años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría UN (01) año y QUINCE (15) días de Prisión.
Para el Delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal vigente para el momento de los hechos será de castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). En este aspecto, es menester referir que el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, refiere que la acción penal prescribe por CINCO (5) AÑOS, si el delito merece pena de prisión de más de TRES (03) años.
De igual modo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.
Ahora bien, en cuanto al cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
En el caso en estudio, desde la fecha de la perpetración del hecho punible, es decir, desde el día de los hechos 25/05/2012, hasta el día de hoy 23/04/2018, han transcurrido, Cinco (5) años, Diez (10) meses, y Veintiocho (28) días, habiéndose suscitado en fecha 26/07/2012, un acto de interrupción de la acción penal, mediante, la presentación del escrito acusatorio; y desde la mencionada fecha al día de hoy, han trascurrido CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES, Y VEINTISIETE (27) DÍAS, con la particular circunstancia que la prolongación de la presente causa se puede considerar no imputable al imputado, por cuanto, si bien es cierto, se ordenó la celebración del juicio oral, fijándose en diversas oportunidades, no habiéndose logrado hasta la fecha la realización del mismo, por lo que, la pérdida del interés del Estado en agotar los mecanismos necesarios para materializarlo, solo opera en contra del Estado mismo; y no puede tal circunstancia prolongar indefinidamente la situación procesal del acusado. Ante tal hecho, opera de pleno derecho la prescripción judicial a favor del ciudadano JESÚS ANIBAL RODRÍGUEZ MARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 19.527.783, natural de Carúpano, nacido en fecha 07-11-1986, de 31 años de edad, hijo de Aníbal Herminio Rodríguez y Cruz Marrero, de profesión Obrero, residenciado Calle Principal, de San Martín, casa 68, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acusado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE UNIFORME Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 218 y 214 del Código Penal y Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano, al haber transcurrido a la fecha CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES, Y VEINTISIETE (27) DÍAS, tal cual lo dispone el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
La Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06: La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.
La prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2009, bajo el nro 1593).
La prescripción es materia de orden público ya que constituye una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado, indefinidamente. (Sala de Casación Penal. Fecha 06/12/11. Nro 517).
Por su parte refiere el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: ... 3º. La acción penal se ha extinguido…”.
En este mismo orden de ideas, establecido lo anterior, concluye este Juzgado que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar a favor de JESÚS ANIBAL RODRÍGUEZ MARRERO, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, Y EN CONSECUENCIA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO.
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se observa la existencia de un motivo que impide la continuación del presente proceso penal, por cuanto los delitos imputados al ciudadano JESÚS ANIBAL RODRÍGUEZ MARRERO, Resistencia a la Autoridad, Uso Indebido de Uniforme y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 218 y 214 del Código Penal y Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigentes para la fecha de los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano, se encuentran evidentemente prescrito, por haber trascurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción Judicial, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4to ejusdem, en concordancia con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal está prescrita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa penal, instruida en contra del ciudadano JESÚS ANIBAL RODRÍGUEZ MARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 19.527.783, natural de Carúpano, nacido en fecha 07-11-1986, de 31 años de edad, hijo de Aníbal Herminio Rodríguez y Cruz Marrero, de profesión Obrero, residenciado Calle Principal, de San Martín, casa 68, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acusado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE UNIFORME Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 218 y 214 del Código Penal y Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4to, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo del Código Penal; por ser materia de orden público este Tribunal paso a pronunciarse de oficio. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO. SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO. ABG. ERIKA PINO.
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