REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005643
ASUNTO: RP11-P-2017-005643
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía de Drogas del Ministerio Público: ABG. MARCOS CAMPOS.
Defensa Pública: ABG. JENNY APONTE
Acusado: JOSÉ LUÍS RONDÓN.-
Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Víctima: LA COLECTIVIDAD-
Secretaria Judicial: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ LUÍS RONDÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Marcos Campos, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado JOSÉ LUÍS RONDÓN; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 26/10/2017, según consta en acta de entrevista, de fecha 26/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 533-Comando Güiria, donde deja constancia: En el día de hoy 25/10/2017, a las 11:30 de la noche, me dirigí hacia el hospital de Güiria, y cuando venia caminando por la calle principal de las Malvinas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, veo una comisión de la guardia nacional con un ciudadano vestido con franelilla gris con rojo y un Jean de color azul como muy nervioso, donde uno de los guardias nacionales me llaman pidiéndome el favor para ser testigo del procedimiento que ellos estaban realizando, yo le dije que si y uno de los guardia le dice al ciudadano que saque todo lo que tiene en un bolsito de color negro con cierre de color verde, que cargaba y el ciudadano dijo que no tenía nada y se molesto mucho diciendo porque tenía que sacar sus cosas de sus bolso que solamente tenía un dinero para hacer una compra, de nuevo el guardia le dijo que sacara todo lo que tuviera en el bolso, el ciudadano saco del bolso, una bolsa transparente de color amarrillo y adentro tenía una cantidad pedacitos de papel aluminio enrollado y comenzaron a contarlas y la cantidad fue (300) pedacitos de papel aluminio enrollado y cuando las destaparon contenían granitos de color blanco de olor fuerte y muy penetrante, los guardia manifestaron que era de la presunta droga llamada cocaína y además la cantidad de 50.000 mil bolívares en efectivo.(…). Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado antes mencionado se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria en contra del acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del mismo. En cuanto a los bienes incautados en el procedimiento, referente al dinero, solicito se acuerda la confiscación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga”.
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: JOSÉ LUÍS RONDÓN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.410.177, fecha de nacimiento 12/ de Febrero de 1962, de 45 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de Ana Rondón y padre desconocido, residenciado las Malvinas, callejón principal de Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre, a cuatro casa de la bodega Sixto, Municipio Valdez del estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo consigno en este acto informe médico donde consta que mi representado sufre de epilepsia desde hace 38 años, es por lo que mi representado se encuentra presentando hematomas en diferentes partes de su cuerpo por las caídas que ha sufrido, por lo que solicito le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es carácter vinculante.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado JOSÉ LUÍS RONDÓN no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, al admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad, a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JOSÉ LUÍS RONDÓN, por su participación en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha 26/10/2017, según consta en acta de entrevista, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 533-Comando Güiria, donde deja constancia: “En el día de hoy 25/10/2017, a las 11:30 de la noche, me dirigí hacia el hospital de Güiria, ya que me sentía mal de salud y cuando venia caminando por la calle principal de las Malvinas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, veo una comisión de la guardia nacional con un ciudadano vestido con franelilla gris con rojo y un Jean de color azul como muy nervioso, donde uno de los guardias nacionales me llaman pidiéndome el favor para ser testigo del procedimiento que ellos estaban realizando, yo le dije que sí y uno de los guardia le dice al ciudadano que saque todo lo que tiene en un bolsito de color negro con cierre de color verde, que cargaba y el ciudadano dijo que no tenía nada y se molesto mucho diciendo porque tenía que sacar sus cosas de sus bolso que solamente tenía un dinero para hacer una compra, de nuevo el guardia le dijo que sacara todo lo que tuviera en el bolso, el ciudadano saco del bolso, una bolsa transparente de color amarrillo y adentro tenía una cantidad pedacitos de papel aluminio enrollado y comenzaron a contarlas y la cantidad fue (300) pedacitos de papel aluminio enrollado y cuando las destaparon contenían granitos de color blanco de olor fuerte y muy penetrante, los guardia manifestaron que era de la presunta droga llamada cocaína y además la cantidad de 50.000 mil bolívares en efectivo”.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado, se encuentran plenamente demostrada por los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales; medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JOSÉ LUÍS RONDÓN, habida cuenta de su manifestación de voluntad, en forma libre y espontanea de de admitir los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PRIMERO: CULPABLE: Al acusado JOSÉ LUÍS RONDÓN por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOSÉ LUÍS RONDÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena comprendida entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Publica y así se desprende de las actuaciones, que efectivamente el acusado no presenta antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, con fundamento en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, en amparo de la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha Sentencia es de carácter vinculante, y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
Se acuerda con lugar la Confiscación Definitiva de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes.-
Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSÉ LUÍS RONDÓN, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. Y SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSÉ LUÍS RONDÓN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.410.177, fecha de nacimiento 12/ de Febrero de 1962, de 45 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de Ana Rondón y padre desconocido, residenciado las Malvinas, callejón principal de Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre, a cuatro casa de la bodega Sixto, Municipio Valdez del estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Confiscación Definitiva de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ERIKA PINO
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