REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003072
ASUNTO: RP11-P-2016-003072
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía de Drogas del Ministerio Público: ABG. MARCOS CAMPOS.
Defensa Privada: ABG. LUIS GUEVARA Y ABG. WISTON MOYA.
Acusados: JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA y ELIAS MOISES CARRERA MORA.-
Delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y AGAVILLAMIENTO,
Víctima: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO-
Secretaria Judicial: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA Y ELIAS MOISES CARRERA MORA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Marcos Campos, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los acusados JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA y ELIAS MOISES CARRERA MORA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad. y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 14 de julio de 2016, según consta en Acta De Procedimiento Policial, de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA del Estado Sucre, donde dejan constancia…, “Siendo aproximadamente las (6:00) horas de Tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, específicamente en la Calle Carabobo, Adyacente al Centro Comercial Sami, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre en compañía de los OFICIALES (CPNB) WINDER FLORES Y GUERRA JEFFERSON a bordo de la unidad Marca, Toyota, Modelo; Machito, sin identificación policial, perteneciente a este cuerpo Policial, esto debido a información suministrada por un patriota cooperante quien no suministro sus datos por temor a futuras represarías a su vez manifestando que en la localidad de Carúpano se ha incrementado el tráfico y tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por un grupo de sujetos que irrespetan el pudor y el buen vivir a los ciudadanos que hacen vida en la Localidad, por tal motivo procedimos a descender de la unidad y a realizar un dispositivo de verificación de vehículos logrando visualizar un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placa: OAJ58E, quien se trasladaba hacia nuestra dirección, el conductor al notar nuestra presencia policial opto por evadirnos estacionando el carro ofensivamente, dicha acción nos generó sospecha, por tal motivo procedimos a abordar al vehículo plenamente identificados con nuestros chalecos y credenciales visibles, descendiendo del mismo dos ciudadanos a quienes le informamos el motivo de nuestra presencia indicándole que serían objetos de una inspección corporal que de poseer algún objeto en su poder o adherido a su cuerpo lo exhibieran a lo que contestaron “NO TENEMOS NADA PUEDEN REVISARNOS” con una actitud nerviosa en vista de la situación el OFICIAL (CPNB) GUERRA JEFERSON amparándose en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos NO ENCONTRÁNDOLE NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, acto seguido procedió a realizar una inspección minuciosa al vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Negro, Placa: OAJ58E, Serial De Carrocería: 8YPZF16N748A28816 Serial De Motor: 4A28816 amparándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal logrando colectar en la puerta trasera lateral izquierda DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA ANIMACIÓN A UN PATO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, QUE SE PRESUME QUE SEA LA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA y en la puerta trasera lateral derecha UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA ANIMACIÓN A UN PATO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, QUE SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA LA CUAL LOS TRES ENVOLTORIOS FUERON PESADA EN UNA BALANZA MARCA ACS SISTEM ELECTRONIC SCALE ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 2.242 GRAMOS, cabe destacar que el OFICIAL (CPNB) WINDER FLORES procedió a ubicar un testigo hábil que presenciara la transparencia de la actuación policial siendo infructuosa la acción debido a que en el lugar había poca afluencia de transeúntes y a los ciudadanos que se les pidió la colaboración hacían caso omiso por temor a futuras represarías en contra de su integridad o las de sus familiares manifestando a viva voz “AQUÍ TODO EL MUNDO SE CONOCE” acto seguido se procedió a dejar como evidencia UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU MODELO STUDIO 5.0C COLOR BLANCO Y NEGRO DOBLE SIM TYPE 01 SERIAL FCCID: YHLBLUSTUP105C, IMEI: 355255061100062 IMEI: 355255061201068 SIN TARJETA SD PROVISTO DE UNA BATERÍA MARCA BLU MODELO: C775004180L S/N: TNBA08140003246 Y UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGÍA MOVILNET SERIAL: 8958060001516163785 (…). Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados antes mencionados se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los mismos, y se les mantenga la medida de privación juridicial”. En cuanto a los bienes y al vehículo, solicito se acuerda la confiscación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga.
Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó EL PRIMERO de ellos como: JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA, venezolano, nacido en Valencia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.001.476, de 23 años de edad, nacido en fecha 17/11/1994, soltero, residenciado Valencia. Sector la Isabelita, sector 2, cerca de clínica la isabelita. Valencia, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
El SEGUNDO de los acusados se identificándose como: ELIAS MOISES CARRERA MORA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.513 de 22 años de edad, nacido en fecha 03/03/1996, soltero, residenciado el rincón, calle libertad a l final, numeral de casa S/n después de pasar. El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
Se le otorgó el derecho de palabra a los Defensores Privados, “Escuchado como ha sido la Admisión de los hecho realizada por nuestros representados de forma voluntaria, y libre de coerción personal, solicitamos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente”.-.
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA y ELIAS MOISES CARRERA MORA, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparandolas a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 14 de julio de 2016, según consta en Acta De Procedimiento Policial, de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA del Estado Sucre, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como autores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad. y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA y ELIAS MOISES CARRERA MORA, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los mismos estar consientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados; razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley orgánica de drogas, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTICINCO (15) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de VEINTE (20) AÑOS, DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; pero en vista que nos encontramos ante una concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, sólo UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de pena en principio a imponer de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir CINCO (05) AÑOS , CUATRO (04) MESES, DE PRISION,, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley., Y ASÍ SE DECLARA
Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados, en virtud del cuantum de la pena impuesta, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponde determine lo conducente. Y ASI SE DECLARA.
En razón a la entidad de la pena impuesta se acuerda la confiscación de los bienes incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese Oficio correspondiente.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA, venezolano, nacido en Valencia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.001.476, de 23 años de edad, nacido en fecha 17/11/1994, soltero, residenciado Valencia. Sector la Isabelita, sector 2, cerca de clínica la isabelita. Valencia y ELIAS MOISES CARRERA MORA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.513 de 22 años de edad, nacido en fecha 03/03/1996, soltero, residenciado el rincón, calle libertad al final, numeral de casa S/n después de pasar. El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal de los acusados en razón a la entidad de la pena impuesta, la cual será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. En razón a la entidad de la pena impuesta se acuerda la confiscación de los bienes incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ERIKA PINO
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