REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004273
ASUNTO: RP11-P-2016-004273
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. ALEXANDER LEÓN
Defensa Pública Nº 01: ABG. AMAGIL COLON.
Acusado: DARWIN FLORENTINO SANTAMARÍA BELLO.-
Delitos: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
Víctimas: GEOMAR ALBERTO ALFONSO ESPINOZA y EL ESTADO VENEZOLANO..
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al acusado DARWIN FLORENTINO SANTAMARÍA BELLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos en el articulo 458 en relación con el 84, y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GEOMAR ALBERTO ALFONSO ESPINOZA y El ESTADO VENEZOLANO; lo cual se hace en los siguientes términos:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 10 de Abril de 2018, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Alexander León, en su oportunidad, en contra del ciudadano DARWIN FLORENTINO SANTAMARÍA BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos en el articulo 458 en relación con el 84, y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GEOMAR ALBERTO ALFONSO ESPINOZA y El ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 17/10/2016, según consta en Acta Policial, de esa misma data, rendida por el ciudadano Geomar Alberto Alfonzo Espinoza, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: … el día de 17-10-2016, a eso de las 04:00 horas de la tarde, estaba por Población de Yoco del Municipio Valdez, con mi ayudante Demetrio Indriago, conduciendo mi Camioneta, Tipo Pick Up, Placa A91AW4P, Color Vinotinto, comprando cacao a las personas de ese lugar siempre lo he hecho, ya que soy comerciante de se producto, estaba por la calle que está cerca del sector de la quinta, veo en la esquina a un (01) sujeto de piel morena oscura, contextura delgada y estatura alta, vestido con pantalón azul, y su suéter azul, viéndome muy sospechoso, mientras yo compraba cacao a unas personas, yo arranque con la camionera para ir al sector la quinta, y el joven al ver que yo iba para ese lugar, salió corriendo a esa misma dirección, quede con la sospecha y le comente al ayudante Demetrio Indriago, pero me quede tranquilo y seguí hacia ese sector, cuando voy pasando por allí, salió de una vivienda deteriorada un (01) joven de textura delgada y estatura alta, de piel clara con paño en el cuello, tenia puesta una guardacamisa blanca y short puesto, y nos hizo señas para que nos paráramos y nos pregunto si comprábamos cacao, yo le dije que si, entonces nos dijo que esperáramos allí que iba a buscar el cacao para que se lo compráramos, nuevamente se metió para la vivienda, entonces yo aproveche y le dije al ayudante Demetrio Indriago, vamos a bajarnos de la camioneta para acomodar el cacao mientras el joven trae el cacao que le voy a comprar, mientras estábamos acomodando el cacao, de repente salieron de la vivienda cinco (05) hombres, golpeándonos por la cabeza y maltratándonos verbalmente, y nos decían donde está el dinero, sino lo vamos a matar aquí mismo, y en eso que a mi ayudante Demetrio le habían partido la cabeza con golpes que le dieron, yo le decía no nos golpeen mas por favor somos padre de familia, pero ellos seguían, como pude levante la mirada y reconocí al que le dicen “ El Firifiri”, estaba vestido con un pantalón azul y franela blanca, el es de piel blanca, rostro redondo, sin bigote, contextura fuerte, estatura mediana, estaba montado en la parte trasera de camioneta y bajando el cacao que habíamos comprado y reconocí también a un que se metió dentro de la camioneta buscando el dinero, (….), considerando la representación fiscal que la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en los tipos penales antes establecidos, ahora bien, considera el Ministerio Publico que corresponde a Usted, ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura, determinar la responsabilidad del acusado; por lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados, por último solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa contra del acusado, ya que en la presenta causa no han variado los fundamentos que dieron origen a la privación Judicial preventiva de libertad”.-
La Defensa técnica del acusado, solicitó al Tribunal le sea otorgada la palabra a su representado, quien le ha manifestado su deseo de admitir los hecho, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, toda vez que la posible pena a imponer no supera los cinco años.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como DARWIN FLORENTINO SANTAMARÍA BELLO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.494, nacido en fecha 04-07-2016, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Zerpa y Darwin Santamaría, y residenciado en el Sector La Pastora, Casa S/N, cerca del Liceo Valdez a 30 metros, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
Seguidamente la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, oída la admisión de los hechos por parte de su representado, quien de manera libre y voluntaria admitió los hechos, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración al momento de aplicar la pena, la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los acusados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, el acusado DARWIN FLORENTINO SANTAMARÍA BELLO, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad la acusación fiscal y existen pruebas que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos en el articulo 458 en relación con el 84, y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GEOMAR ALBERTO ALFONSO ESPINOZA y El ESTADO VENEZOLANO;.
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado DARWIN FLORENTINO SANTAMARÍA BELLO, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado, impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos en el articulo 458 en relación con el 84, y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GEOMAR ALBERTO ALFONSO ESPINOZA y El ESTADO VENEZOLANO; configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos en el articulo 458 en relación con el 84, y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GEOMAR ALBERTO ALFONSO ESPINOZA y El ESTADO VENEZOLANO.
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien por el grado de complicidad no necesaria, establecida en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena, quedando en principio la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y así se decide.
Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee antecedentes penales, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en sí, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en unos ciudadanos de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social. Y así se declara.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DARWIN FLORENTINO SANTAMARÍA BELLO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DARWIN FLORENTINO SANTAMARÍA BELLO, venezolano, natural de Güiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.494, nacido en fecha 04-07-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Zerpa y Darwin Santamaría, y residenciado en el Sector La Pastora, Casa S/N, cerca del Liceo Valdez a 30 metros, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos en el articulo 458 en relación con el 84, y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GEOMAR ALBERTO ALFONSO ESPINOZA y El ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ERIKA PINO
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