REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004448
ASUNTO: RP11-P-2013-004448


JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALEXANDER LEÓN
DEFENSA: ABG. AMAGIL COLON
ACUSADO: JUAN CARLOS BERAZA PACHECO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
VICTIMA: LUÍS RAMÓN MAÑEZ
SECRETARIA: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al acusado JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, de 35 años de edad, nacido en fecha 03/03/1983, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la Gracias de Dios, Casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Indocumentado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, quien en vida respondía al nombre de LUÍS RAMÓN MAÑEZ. lo cual se hace en los siguientes términos:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 02-11-2016, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Alexander León, quien ratificó el escrito acusatorio formal presentado en fecha 07/09/2013, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUÍS RAMÓN MAÑEZ, por los hechos ocurridos en fecha 07/09/2013, tal como consta en Acta De Investigación Penal, de fecha 07-09-2013 suscrita por los funcionarios FRANKLIN COVA; JOSE MUJICA; EDGARDO BRICEÑO; WILLIAM JIMENEZ y FREDDY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quien deja constancia de que reciben llamada telefónica que en el sector campo Alegre del caserio Rio Seco de Yaguarapara, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por arma arma blanca, con los siguientes rasgos físicos de tez trigueña, contextura regular, estatura mediana como de 1,60 metros de estatura, cabello corte bajo entre cano, portando como vestimenta una (01) franela de color rojo, sin marca ni talla visible donde se observa en forma horizontal de color blanco las inscripciones 8201, compañía comando, pantalón largo de vestir, de color gris, sin marca ni talla visible y zapatos casuales, elaborados en cuero de color marrón, marca TOP SIDER, con sus medias de color azul oscuro, sin marca ni talla visible, todas estas vestimentas impregnadas de una sustancia hemática de color pardo rojizo, sujetando en su mano derecha un saco elaborado en material de nylon de color rojo y en su interior uno de color blanco, …, la ciudadana ANA CLETA FIGUERA DE ALCALA, ….(…), titular de la cedula de identidad Nº V- titular de la cedula de identidad Nº V- 5.903.090, nos manifestó ser hermana del interfecto, aportándonos los datos filiatorios, quedando el mismo identificado como LUIS RAMON MAÑEZ(….), manifestando que se encontraba en su residencia cuando recibió llamada telefónica que ha su hermano lo encontraron muerto en un camino que conduce al conuco, (…) considerando la representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en el tipo penal antes establecido, ahora bien, considera el Ministerio Publico que corresponde a Usted, ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura, determinar la responsabilidad del acusado; por lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, por último solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa contra del acusado, ya que en la presenta causa no han variado los fundamentos que dieron origen a la privación Judicial preventiva de libertad”.-
La Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, solicitó al Tribunal le sea otorgada la palabra a su representado, ciudadano JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, quien le ha manifestado su deseo de admitir los hecho, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, apodado: GALON, Venezolano, Natural de Río Seco, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 03/03/1983, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la Gracias de Dios, Casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Indocumentado, y expone, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE”.
La Defensora Pública, una vez oída la admisión de hechos de su representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JUAN CARLOS BERAZA PACHECO y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha de fecha 07-09-2013 (..) los cuales generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, siendo descritos en la parte motiva de la acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN MAÑEZ (occiso), quedando demostrados tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
Resaltando que la víctima indirecta no asistió a la audiencia, sus intereses los representa el Ministerio Publico y este Tribunal los garantiza en todas sus fases entiende quien preside que en garantía de ese derecho y el respeto, protección y reparación de los daños durante el proceso es necesario por la data de ocurrencia de los hechos de este asunto penal, así en garantía del debido proceso continuar el proceso, máxime cuando la víctima no presentó acusación particular propio ni se adhirió a la acusación fiscal; lo ajustado a derecho verificado lo necesario para la procedencia del procedimiento se procede a la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, pero además existe una probanzas que demuestran los hechos y comprometen al acusado como se señaló supra. Así se declara.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que surge de partir de la pena mínima establecida para el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, cuya pena es Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, que como quiera que el acusado no presenta antecedentes penales, lo cual lo hacen merecedor de que esta jurisdicente se ubique en la pena mínima a imponer -atenuante especifica, artículo 74 ordinal 4º ibídem-, que por imperativo del artículo 375 ibídem se le rebaja un tercio de esa pena, quedando en definitiva la pena corporal a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley. Y así se decide.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, así como el sitio de reclusión, en virtud del quantum de la pena impuesta.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, apodado: GALON, Venezolano, Natural de Río Seco, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 03/03/1983, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la Gracias de Dios, Casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Indocumentado, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN MAÑEZ (occiso);de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado JUAN CARLOS BERAZA PACHECO, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO