REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004455
ASUNTO: RP11-P-2017-004455

Visto el escrito contentivo de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Abg. Siolis Crespo, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.927.638, ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.839.756, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita se les sustituya la Medida de Privativa de Libertad que pesa sobre sus representados por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta la fecha no se ha realizado el juicio por causas no imputables a dichos ciudadanos, permaneciendo aún privados de libertad, sin que se le defina sus responsabilidades o inocencias; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Observando quien aquí decide que en fecha 04/07/2017, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra de los ciudadanos YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos antes mencionados, por encontrar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que desde la fecha en que se le decretó de la medida de coerción personal (04/07/2017), hasta la fecha, (17/04/2018) han transcurrido NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS; observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a sus representados, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado tales circunstancias.-

En el presente asunto se han realizado varios diferimientos, imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se puede atribuir el retardo del presente proceso, sólo a los órganos de la administración de justicia; si bien es cierto que los acusados YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO llevan privado de libertad NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS; no es menos cierto que esta Juzgadora debe sopesar, no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con su presunto actuar, daño este que actúa sobre las víctimas, y la comunidad en general.-
Por otro lado tenemos que se ha constatado que desde la fecha en que el Tribunal de Control les decretó la Privación de Libertad no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas pertinentes, por lo que aun estamos ante el parámetro de ley, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta; máxime, cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma.-
Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad de los delitos y el tipo de pena que llegara a imponérseles en caso de resultar condenados, e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, no les es procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.-

Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, formulada por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo a favor de sus representados YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, a favor de sus representados YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 04/07/2017, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO. LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO. ABG. ERIKA PINO