REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005558
ASUNTO: RP11-P-2017-005558


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. MARCOS CAMPOS.
Defensa Pública Nº 01: ABG .AMAGIL COLON.
Acusado: ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ.-
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor.-
Víctima: PEDRO ANTONIO TOVAR.
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos en contra del acusado ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de PEDRO ANTONIO TOVAR, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Marcos Campos, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la
Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia plena, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de PEDRO ANTONIO TOVAR; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-11-2017, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Octubre de 2017, según denuncia Interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez quien manifestó:.. Yo venía saliendo de San José hacia la carretera nacional, en eso se me apago la moto y venían dos muchachos en una moto, Horse de color Azul y uno de los tripulantes que vestía, franela de color blanco, pantalón Blue Jean, gorra negra, de piel trigueña, contextura media, estatura baja, me dijo que corriera y yo salí corriendo y ellos se llevaron la moto empujada, en ese momento paso un carro y se paro yo le dije al chofer que se habían robado mi moto y me dijo que me montara en el carro para ir a la policía de San José a formular la denuncia y en ese momento me atendieron dos (2) policías y ellos salieron en una moto de la policía haber donde me habían robado la moto y al cabo de poco minutos llegaron los dos (2) policías con mi moto que me robaron, al muchacho que me la robo. (…) Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado, y se mantenga la medida de privación en contra del acusado ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ”.

La Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, solicitó al Tribunal le sea otorgada la palabra a su representado, ciudadano ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, quien le ha manifestado su deseo de admitir los hecho, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, toda vez que la posible pena a imponer no supera los cinco años.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 03/04/1991, titular de la cedula de identidad Nº 22.920.595, soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Antonio Caraballo y de Rosa Rodríguez, residenciado en el Sector de la Llanada de Güiria, calle principal, cerca del Modulo Policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”
Seguidamente la Defensa Técnica, oída la admisión de los hechos por parte de su representado, quien de manera libre y voluntaria admitió los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración al momento de aplicar la pena, la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-

Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, el acusado ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad la acusación fiscal y existen pruebas que acreditan la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR.

Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales el ciudadano NRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-

Resaltando que la victima directa no asistió a la audiencia, sus intereses los representa el Ministerio Publico y este Tribunal los garantiza en todas sus fases entiende quien preside que en garantía de ese derecho y el respeto, protección y reparación de los daños durante el proceso es necesario por la data de ocurrencia de los hechos de este asunto penal, así en garantía del debido proceso continuar el proceso, máxime cuando la víctima no presentó acusación particular propio ni se adhirió a la acusación fiscal; lo ajustado a derecho verificado lo necesario para la procedencia del procedimiento se procede a la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, pero además existe una probanzas que demuestran los hechos y comprometen al acusado como se señaló supra. Así se declara.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de PEDRO ANTONIO TOVAR, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, el Tribunal baja la pena normalmente aplicable a la pena mínima, aplicando al acusado la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por cuanto al momento de cometer el hecho punible no presentaba registros penales, vale decir a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee antecedentes penales, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en sí, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social. Y así se declara.-

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 03/04/1991, titular de la cedula de identidad Nº 22.920.595, soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Antonio Caraballo y de Rosa Rodríguez, residenciado en el Sector de la Llanada de Güiria, calle principal, cerca del Modulo Policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ERIKA PINO