REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002795
ASUNTO: RP11-P-2016-002795


Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: ABG CRISSER BRITO
Defensora Privada: ABG: GUSTAVO BERMUDEZ.
Acusados: EILYN CAROLINA CEDEÑO GÓMEZ, NANCY CAROLINA CARREÑO y DIONIS JOSE CEDEÑO CARREÑO.-
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; HOMICIDIO CONCAUSAL EN GRADO DE COAUTORIA; ROBO AGRAVADO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO.-
Víctimas: LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL (occiso), ELIZABETH ALCALA; ARTURO ESPARTACO ALCALA; EILYN CAROLINA CEDEÑO GÓMEZ, NANCY CAROLINA CARREÑO y DIONIS JOSE CEDEÑO CARREÑO.-
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Crisser Brito, en contra de las ciudadanas EILYN CAROLINA CEDEÑO GÓMEZ y NANCY CAROLINA CARREÑO DE TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL (occiso), ELIZABETH ALCALA Y ARTURO ESPARTACO ALCALA y el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de ciudadano DIONIS JOSE CEDEÑO CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal °1 del código Penal, en perjuicio de LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, HOMICIDIO CONCAUSAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal y el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL (occiso), el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL (occiso), ELIZABETH ALCALA Y ARTURO ESPARTACO ALCALA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 esjusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL, el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en la artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Abg. Crisser Brito, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de las ciudadanas EILYN CAROLINA CEDEÑO GÓMEZ y NANCY CAROLINA CARREÑO DE TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL, ELIZABETH ALCALA Y ARTURO ESPARTACO ALCALA y el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano DIONIS JOSE CEDEÑO CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ VELASQUEZ (occiso), HOMICIDIO CONCAUSAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal y el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL (occiso), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL (occiso), ELIZABETH ALCALA Y ARTURO ESPARTACO ALCALA; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 esjusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL, el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en la artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2016, siendo las 1:30 de la mañana, se encontraban durmiendo en su residencia las victimas Luís Beltrán Alcalá Villarroel hoy occiso, Elizabeth de Alcala y Arturo Espartaco Alcalá, residencia ubicada en la comunidad de Macarapana sector la Trinidad calle principal casa S/N, parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre cuando escucharon los perros ladrar el ciudadano Luís Beltran Alcalá se levanta a ver y verificar la razón por la cual ladraban los caninos, y es sorprendido por cuatros sujetos entre ellos el acusado Dionnis José Cedeño presente en sala en compañía de José Asdrúbal Marín Guzmán apodado neito, y Rafael Asdrúbal Guzmán apodado el nene sobre quienes pesan orden de aprehensión en compañía de un adolescente y otras personas que para el momento de presentar la acusación no se había logar identificar se asociaron previamente formando parte de un grupo de delincuencia organizada y portando armas de fuego agraden físicamente a Luís Beltran Villaroel lo maniataron, lo golpearon y este fallece como consecuencia de dichas circunstancias, entran a la residencia los imputados manifiestamente armados atacando la libertad individual de las victimas someten a la ciudadana Elizabeth y a su nieto Arturo Alcalá, despojándolos de varios objetos tales como electrodomésticos, joyas víveres de la cesta básica e introducen todos estos objetos en el vehículo marca Toyota modelo corola, color rojo año 1997, placas AA675TU, propiedad de Luís Beltrán Alcalá y logran huir del mismo cuando se van, la ciudadana Elizabeth sale en búsqueda de su esposa encontrándole en el suelo tirado sin signos vitales, posteriormente se activan los cuerpos de seguridad en búsqueda de los autores del hecho así como del vehículo y los objetos sustraídos de dicha vivienda siendo recuperados los mismos en a casa propiedad de la ciudadana Nancy Carolina Cedeño de Torres progenitora del imputado Dionnis Cedeño Carreño, quien conjuntamente con Eilyn Carolina Cedeño prestaron ayuda para luego de estos imputados cometieran el hecho y al momento de ser sorprendidos en fragancias usaron violencia y amenazas para ser oposición a los funcionarios que realizaban sus labores al tiempo que en dicha residencia se incautaron armas de fuego, municiones y objetos explosivos. En segundo lugar el Ministerio Publico ratifica la acusación de fecha 19-01-2017 presentada en contra de Dionnis José Cedeño Carreño, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALI CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en perjuicio de la víctima LORENZO ANTONIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ (occiso) por hechos acontecidos en fecha 01 de Marzo del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 09:00 de la noche el ciudadano Lorenzo Antonio Rodríguez se encontraba con un amigo de nombre José en la inmediaciones del estadio Pablo Higuerey de la Comunidad de Macarapana, Parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando el acusado portando arma de fuego le dispara intencionalmente a la victima quien es auxiliado y llevado al Hospital General de Carúpano donde fallece a consecuencia por las heridas sufridas; por lo que el Ministerio Publico ratifica en todas cada una de sus partes los escritos acusatorios debidamente admitidos por el Tribunal de Control así como los medios probatorios con los cuales el Ministerio Publico demostrará y comprobará que efectivamente la conducta de los hoy acusados se subsumen dentro de los tipos penales antes calificados, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva valorar las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir conformes a las máximas de experiencias, conocimientos científicos, reglas de la lógica, y la sana critica por lo que el esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variados las circunstancias que dieron motivo a la privación, así mismo pido muy respetuosamente a este Tribunal se sirva establecer la responsabilidad penal y en consecuencia se dicte Sentencia Condenatoria con las circunstancias agravantes y accesorias de ley”.-

Seguidamente la defensa técnica de los acusados, solicita al Tribunal le sea otorgada la palabra a sus representados, quienes en conversaciones previas, le han manifestado sus deseos de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que estamos en la oportunidad procesal; asimismo, por cuanto la posible pena a imponer a la ciudadanas EILYN CAROLINA CEDEÑO GÓMEZ y NANCY CAROLINA CARREÑO DE TORRES, no excede de los 5 años, solicitó se le revise la medida de coacción personal que pesa sobre las mismas, le sea sustituida la medida de Detención Domiciliaria, por un régimen de presentaciones, de conformidad con los artículos 250 y 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer a las acusadas EILYN CAROLINA CEDEÑO GÓMEZ y NANCY CAROLINA CARREÑO DE TORRES, no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de las mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.

Impuestos los acusados del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó la PRIMERA de ellas como: EILYN CAROLINA CEDEÑO GÓMEZ venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.925.220, de profesión u oficio estudiante, hija de Laura Beatriz Gómez Pacheco y José Enrique Cedeño, con domicilio en la Rinconada de Macarapana, segunda vereda, casa sin número, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMINETO”.

La SEGUNDA de las acusadas se identifico como: NANCY CAROLINA CARREÑO DE TORRES, natural de Carúpano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11-969.886, de profesión u oficio del hogar, hijo de Víctor Carreño y clarisa de Carreño, con domicilio en Macarapana, sector la Rinconada, calle principal, casa S/N, Parroquia, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMINETO”.

El TERCER acusado dijo ser y llamarse; DIONY JOSE CEDEÑO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.541.615, de profesión u oficio vendedor de pescado en el morro de puerto santo, hijo de Nancy de Torres y Dianny Cedeño, con domicilio en la Rinconada de Macarapana, en la parte baja, casa sin número, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien de manera voluntaria, libre de presión, apremio y coacción y a viva voz manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-

El Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, una vez oída la admisión de los hechos por parte de sus representados, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no poseen antecedentes penales.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados EILYN CAROLINA CEDEÑO GÓMEZ, NANCY CAROLINA CARREÑO DE TORRES y DIONIS JOSE CEDEÑO CARREÑO, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en lo que respecta a las acusadas EILYN CAROLINA CEDEÑO GÓMEZ y NANCY CAROLINA CARREÑO DE TORRES; y con relación al ciudadano DIONIS JOSE CEDEÑO CARREÑO, los hechos narrados por la representación fiscal en su escrito acusatorio encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ VELASQUEZ (occiso), HOMICIDIO CONCAUSAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal y el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL (occiso), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL (occiso), ELIZABETH ALCALA Y ARTURO ESPARTACO ALCALA; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 esjusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL, el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en la artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aunado al hecho de que los acusados de autos han reconocido haberlos cometidos de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, renunciando a que se les presuma inocente; esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido los acusados de autos de su defensor de confianza y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron al Tribunal Admitir los Hechos que le fueran imputado en la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pidieron la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica a los acusados el significado del procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando los enjuiciados EILYN CAROLINA CEDEÑO GÓMEZ, NANCY CAROLINA CARREÑO DE TORRES y DIONIS JOSE CEDEÑO CARREÑO, estar de acuerdo con los delitos atribuidos y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados Acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem.-

Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, el acusado que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad la acusación fiscal y existen pruebas que acreditan la existencia de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, por lo que al asistir los primeros medios de pruebas testifícales al debate e informar lo que saben y al apreciar y valorar todas las pruebas le permitirían al Ministerio Público alcanzar una victoria segura en juicio; y siendo que los acusados antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, nos ubicamos en ese escenario, que impide el debate.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo….el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Resaltando que las víctimas, directa e indirecta no asistieron a la audiencia, sus intereses los representa el Ministerio Publico y este Tribunal los garantiza en todas sus fases entiende quien preside que en garantía de ese derecho y el respeto, protección y reparación de los daños durante el proceso es necesario por la data de ocurrencia de los hechos de este asunto penal, así en garantía del debido proceso continuar el proceso, máxime cuando la víctima no presentó acusación particular propio ni se adhirió a la acusación fiscal; lo ajustado a derecho verificado lo necesario para la procedencia del procedimiento se procede a la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, pero además existe una probanzas que demuestran los hechos y comprometen al acusado como se señaló supra. Así se declara.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a las acusadas EILYN CAROLINA CEDEÑO GÓMEZ y NANCY CAROLINA CARREÑO DE TORRES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL, ELIZABETH ALCALA Y ARTURO ESPARTACO ALCALA y el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
Para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, la ley prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; sin embargo, como acota la Defensa y se desprende efectivamente, de las actuaciones que las acusadas no registran antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero en vista que estas ciudadanas tienen una participación como Cómplices No Necesario, se procede a rebajar a la mitad de la pena a imponer, conformidad con el artículo 84 del Código Penal, quedando una pena posible aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Sin embargo, como acota la Defensa se desprende, de las actuaciones que las acusadas no registran antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de SEIS ((06) AÑOS DE PRISION
Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a robársele un tercio de la pena impuesta, siendo lo procedente la rebaja de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-

Ahora bien esta juzgadora pasa a determinar cuál es la pena a imponer al acusado DIONIS JOSE CEDEÑO CARREÑO, por haber sido declarado culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ VELASQUEZ (occiso), HOMICIDIO CONCAUSAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal y el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL (occiso), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL, ELIZABETH ALCALA Y ARTURO ESPARTACO ALCALA; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 esjusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL, los delitos de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en la artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO.
Así pues, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, la ley prevé una pena comprendida entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo, como acota la Defensa y así se desprende, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en cuanto al delito de HOMICIDIO CONCAUSAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal y el artículo 83 ejusdem, que establecen una pena comprendida de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal por cuanto el mismo no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, vale decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ejusdem tiene una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo, como acota la Defensa y así se desprende, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION,

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo, como acota la Defensa y así se desprende, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Para el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en la artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, la ley prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo, como acota la Defensa y así se desprende, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION,

El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir DOS (02) AÑOS DE PRISION; pero en vista que nos encontramos ante una concurrencia de delitos conforme con el artículo 88 del código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos se impone la pena del delito mayor mas la mitad de la pena a imponer del otro u otros delitos, es por lo que a los QUINCE (15) AÑOS, establecido por el delito principal se le sumara, CINCO (05), por el HOMICIDIO CONCAUSAL EN GRADO DE COAUTORIA, CUATRO (04) AÑOS DE PRISON, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, por el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, se le suman TRES (03) AÑOS DE PRISION y por el delito de AGAVILLAMIENTO UN (01) AÑO DE PRISION, por lo que se establece en principio una suma total de TREINTA Y TRES (33) AÑOS DE PRISION; pero en vista de lo que establece el artículo 94 de nuestro Código Penal vigente, que las penas no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS, se toma como límite máximo la pena de TREINTA (30) AÑOS, pena esta en principio a imponer.
Ahora bien por la admisión de los hechos el juez podrá rebajar la pena entre un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso. no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos los acusados no poseen antecedentes penales, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de unos individuos primarios, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en sí, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social. Y así se declara.-

Se mantiene la medida Privativa de Libertad en cuanto al acusado DIONIS JOSE CEDEÑO CARREÑO, por la pena a imponer
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Y ASI SE DECLARA.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a las acusadas EILYN CAROLINA CEDEÑO GÓMEZ y NANCY CAROLINA CARREÑO DE TORRES, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta .- SEGUNDO: CONDENA a las ciudadanas EILYN CAROLINA CEDEÑO GÓMEZ venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.925.220, de profesión u oficio estudiante, hija de Laura Beatriz Gómez Pacheco y José Enrique Cedeño, con domicilio en la Rinconada de Macarapana, segunda vereda, casa sin número, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y NANCY CAROLINA CARREÑO DE TORRES, natural de Carúpano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11-969.886, de profesión u oficio del hogar, hijo de Víctor Carreño y clarisa de Carreño, con domicilio en Maracapana, sector la Rinconada, calle principal, casa sin número, Parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL, ELIZABETH ALCALA Y ARTURO ESPARTACO ALCALA y AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al Acusado DIONY JOSE CEDEÑO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.541.615, de profesión u oficio vendedor de pescado en el morro de puerto santo , hijo de Nancy de Torres y Dianny Cedeño, con domicilio en la Rinconada de Macarapana, en la parte baja, casa sin número, Parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ VELASQUEZ (occiso), HOMICIDIO CONCAUSAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal y el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL (occiso), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL, ELIZABETH ALCALA Y ARTURO ESPARTACO ALCALA; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 esjusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL, los delitos de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en la artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado DIONIS JOSE CEDEÑO CARREÑO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ERIKA PINO