REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004225
ASUNTO: RP11-P-2016-004225
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalías Tercera del Ministerio Público: ABG. EUNILDE LOPEZ.-
Defensa Pública: ABG. JENNY APONTE
Acusados: EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CARLOS DANIEL MARTÍNEZ URBANO, JULIO CESAR ZAPATA BRAZÓN, JORG LUÍS PACHECO PACHECO, DARWIN JOSÉ YANEZ RODRÍGUEZ
Delitos: HURTO AGRAVADO, y HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO,
Víctima: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ.-
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CPNDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Eunilde López, en contra de los acusados EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el articulo 453 ordinales N° 4 y 9 del código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ y a los ciudadanos CARLOS DANIEL MARTÍNEZ URBANO, JULIO CESAR ZAPATA BRAZÓN, JORG LUÍS PACHECO PACHECO, DARWIN JOSÉ YANEZ RODRÍGUEZ, Y, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el articulo 453 ordinales N° 4 y 9 en relación con el artículo 84 del código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal sea oída la declaración de la víctima, quien estando presente en sala se identificó como JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.694.113, y manifestó: ellos en ningún momento me apuntaron ni a mí ni a mi papá con ningún arma, ni con cuchillo. Se metieron en la hacienda tres tipos entre ellos esta EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, los otros dos muchachos ya fueron traídos al tribunal y están presentándose, a EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no lo habían agarrado cuando trajeron a los otros dos, ellos se llevaron de mi hacienda “La Gloria”, veinte palos de yuca y nueve racimos de plátano. A los que yo reconozco de lo que están aquí detenidos en sala es a Eduardo. Lo que quiero es que no se metan mas en mi hacienda, ni conmigo ni con mi papá, que ya es una persona mayor, que trabajen para tener sus cosas como lo hago yo y mi familia. Quiero que les den una oportunidad porque son personas d bajos recursos, que salgan a trabajar y no seguir echando broma.”.
Seguidamente la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena acuso a los acusados EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el articulo 453 ordinales N° 4 y 9 del código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ y a los ciudadanos CARLOS DANIEL MARTÍNEZ URBANO, JULIO CESAR ZAPATA BRAZÓN, JORG LUÍS PACHECO PACHECO, DARWIN JOSÉ YANEZ RODRÍGUEZ, Y, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el articulo 453 ordinales N° 4 y 9 en relación con el artículo 84 del código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/10/2016, según consta en Acta de Denuncia, de esa misma fecha 15-10-2016, interpuesta por la víctima, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón Comando Bohordar, en la cual dejan como lo ha manifestado en esta sala de audiencia, que siendo las 04:00 horas de la madrugada, me dirigía hacia la hacienda la cual esta ubicada en Río del Medio del Municipio Cajigal del Estado Sucre, con mis compañeros de hacienda Yovanny Cabrera y Jorge Moya a ver nuestra cosecha de plátano, y cuando llegamos a la misma habían unos sujetos entre ellos estaba EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y cargaron con unos racimos de plátano y unos palos de yucas (…) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados antes mencionados se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los mismos”.
La Defensora Pública, Abg. JENNY APONTE requirió al Tribunal le sea otorgada la palabra a sus representados, quienes de amera libre y voluntaria desean admitir los hechos; asimismo por cuanto la posible pena a imponer por la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, no supera los cinco (5) años, solicito le sea revisada y sustituida la medida de coacción personal que pesa sobre ellos de conformidad con el artículo 250 y 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer a los acusados EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CARLOS DANIEL MARTÍNEZ URBANO, JULIO CESAR ZAPATA BRAZÓN, JORG LUÍS PACHECO PACHECO, DARWIN JOSÉ YANEZ RODRÍGUEZ, no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los nombrados acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se les acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.
Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Juan de Unare Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 22.922.134, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/06/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Dario Faria y Luisa Rodríguez , residenciado en Rio seco, sector los cerritos, calle principal, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cerca de la ferretería Tomas Caraballo; quien expone libre de presión, apremio y coacción:
El SEGUNDO de los acusados, dijo ser y llamarse: CARLOS DANIEL MARTÍNEZ URBANO, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 24839075, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/03/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de margarita urbano y Domingo Luis Martínez, residenciado en Bohordar segundo en la Urbanización 4 de Febrero Municipio Cajigal del Estado Sucre, cerca de donde iban a hacer la planta la cacaotera, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
El TERCER acusado se identificó como: JULIO CESAR ZAPATA BRAZÓN, venezolano, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 26.543.509, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/04/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Antonia Brazon y Belmin Zapata, residenciado en Bohordar segundo en la Urbanización 4 de Febrero, por las casitas nuevas, casa de color amarillo Municipio Cajigal del Estado Sucre, cerca de donde iban a hacer la planta la cacaotera, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
EL CUARTO de los acusados dijo llamarse: JORGE LUÍS PACHECO PACHECO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 25.996.700, de 27 años de edad, nacido en fecha 01/09/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Eustaquiao Hernandez y Gisela Pacheco , residenciado en Rio seco sector el Alto, calle principal casa sin numero, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cerca de la Escuela, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
El QUINTO acusado se identificó como: DARWIN JOSÉ YANEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 21.288.678, de 30 años de edad, nacido en fecha 14/10/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Dominga Yanez , residenciado en Rio seco, sector cerro grande, calle principal, casa sin número, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cerca de la finca de la señora Damasa, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por los acusados EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CARLOS DANIEL MARTÍNEZ URBANO, JULIO CESAR ZAPATA BRAZÓN, JORG LUÍS PACHECO PACHECO, DARWIN JOSÉ YANEZ RODRÍGUEZ, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados, EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CARLOS DANIEL MARTÍNEZ URBANO, JULIO CESAR ZAPATA BRAZÓN, JORG LUÍS PACHECO PACHECO, DARWIN JOSÉ YANEZ RODRÍGUEZ, equiparandolas a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 15/10/2016, según consta en Acta de Denuncia, de esa misma fecha 15-10-2016, interpuesta por la víctima, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón Comando Bohordar, por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, y fueron descritos en la parte motiva de la acusación. El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecido por el legislador como autores de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el articulo 453 ordinales N° 4 y 9 del código Penal, HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el articulo 453 ordinales N° 4 y 9 en relación con el artículo 84 del código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ,
Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CARLOS DANIEL MARTÍNEZ URBANO, JULIO CESAR ZAPATA BRAZÓN, JORG LUÍS PACHECO PACHECO, DARWIN JOSÉ YANEZ RODRÍGUEZ, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los mismos estar consientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados; razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CARLOS DANIEL MARTÍNEZ URBANO, JULIO CESAR ZAPATA BRAZÓN, JORG LUÍS PACHECO PACHECO, DARWIN JOSÉ YANEZ RODRÍGUEZ, al ser considerados culpables en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el articulo 453 ordinales N° 4 y 9 del código Penal, y HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el articulo 453 ordinales N° 4 y 9 en relación con el artículo 84 del código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable
En cuanto al acusado EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien de manera voluntaria admitió los hechos por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el articulo 453 ordinales N° 4 y 9 del código Penal; la Ley prevé para este delito una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja entre un tercio a la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, considerando la rebaja de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien esta juzgadora pasa a determinar cuál es la pena a imponer a los acusados CARLOS DANIEL MARTÍNEZ URBANO, JULIO CESAR ZAPATA BRAZÓN, JORG LUÍS PACHECO PACHECO, DARWIN JOSÉ YANEZ RODRÍGUEZ, por haber sido declarados culpables como COMPLICE NO NECESARIO del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el articulo 453 ordinales N° 4 y 9 en relación con el artículo 84 del código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ.-
El delito de HURTO AGRAVADO en la modalidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el articulo 453 ordinales N° 4 y 9 en relación con el artículo 84 del código Penal , prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y por tratarse de una complicidad NO necesaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del código Penal se procede a rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, considerando la rebaja de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CARLOS DANIEL MARTÍNEZ URBANO, JULIO CESAR ZAPATA BRAZÓN, JORG LUÍS PACHECO PACHECO, DARWIN JOSÉ YANEZ RODRÍGUEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. SEGUNDO: CONDENA a al ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Juan de Unare Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 22.922.134, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/06/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Dario Faria y Luisa Rodríguez , residenciado en Rio seco, sector los cerritos, calle principal, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cerca de la ferretería Tomas Caraballo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el articulo 453 ordinales N° 4 y 9 del código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ,. Y a los acusados CARLOS DANIEL MARTÍNEZ URBANO, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 24839075, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/03/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de margarita urbano y Domingo Luis Martínez, residenciado en Bohordar segundo en la Urbanización 4 de Febrero Municipio Cajigal del Estado Sucre, cerca de donde iban a hacer la planta la cacaotera; JULIO CESAR ZAPATA BRAZÓN, venezolano, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 26.543.509, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/04/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Antonia Brazon y Belmin Zapata, residenciado en Bohordar segundo en la Urbanización 4 de Febrero, por las casitas nuevas, casa de color amarillo Municipio Cajigal del Estado Sucre, cerca de donde iban a hacer la planta la cacaotera; JORGE LUÍS PACHECO PACHECO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 25.996.700, de 27 años de edad, nacido en fecha 01/09/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Eustaquiao Hernandez y Gisela Pacheco , residenciado en Rio seco sector el Alto, calle principal casa sin numero, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cerca de la Escuela; DARWIN JOSÉ YANEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 21.288.678, de 30 años de edad, nacido en fecha 14/10/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Dominga Yanez , residenciado en Rio seco, sector cerro grande, calle principal, casa sin número, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cerca de la finca de la señora Damasa, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el articulo 453 ordinales N° 4 y 9 en relación con el artículo 84 del código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ERIKA PINO
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