REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001191
ASUNTO: RP11-P-2018-001191


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 20 de Abril de 2018, siendo las 12:00 del medio día, se constituyó en la Sala Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Dorielys Mata y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE FERMIN VARGAS VELASQUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 06 de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano JOSE FERMIN VARGAS VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 6 del Código Penal en perjuicio de YSMAR BEATRIZ TRINIDAD GAMBOA GAMBOA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/04/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 20/04/2018 expediente, interpuesta por la ciudadana YSMAR BEATRIZ TRINIDAD GAMBOA GAMBOA por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (CICPC) SUB- DELEGACION CARUPANO, donde en consecuencia expone: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre JOSE FERMIN VARGAS VELASQUEZ, ya que el mismo el día de hoy 20/04/2018, en horas de la tarde ingreso de manera habilidosa a mi residencia logrando llevarse mi teléfono celular, marca: Samsung, modelo: Galaxy J2 Prime, color Negro, signado con el numero 0412-842-75-74, serial IMEI: 353109/09/088032/1, desconozco mas detalles del mismo, valorado en la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (55.000.000,00), Es todo(…) En atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano de autos. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOSE FERMIN VARGAS VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 53 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.271.075, fecha de nacimiento 25/01/1965, de profesión u oficio obrero, hijo de José Vargas y Leonildes Velásquez, residenciado en la comunidad de Guasimal, calle principal, casa s/n, parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: Esta defensa pública, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, asimismo vista la declaración de la presunta victima no existen testigos que avalen lo dicho por la misma ni por los funcionarios, es decir no están dados los supuesto previsto en el articulo 236 para que proceda una medida de coerción personal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar consistente en presentaciones conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal Penal de mi representado, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado JOSE FERMIN VARGAS VELASQUEZ, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1° del Código Penal en perjuicio de YSMAR BEATRIZ TRINIDAD GAMBOA GAMBOA, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 20/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JOSE FERMIN VARGAS VELASQUEZ, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/04/2018 expediente, interpuesta por la ciudadana YSMAR BEATRIZ TRINIDAD GAMBOA GAMBOA por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (CICPC) SUB- DELEGACION CARUPANO, donde en consecuencia expone: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre JOSE FERMIN VARGAS VELASQUEZ, ya que el mismo el día de hoy 20/04/2018, en horas de la tarde ingreso de manera habilidosa a mi residencia logrando llevarse mi teléfono celular, marca: Samsung, modelo: Galaxy J2 Prime, color Negro, signado con el numero 0412-842-75-74, serial IMEI: 353109/09/088032/1, desconozco mas detalles del mismo, valorado en la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (55.000.000,00), Es todo … cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 20-04-2018 suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (CICPC) SUB- DELEGACION CARUPANO, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE FERMIN VARGAS VELASQUEZ, cursante al folio 3 su vto y 04. INSPECCION Nº 0494: de fecha 20-04-2018 suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (CICPC) SUB- DELEGACION CARUPANO, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso Cerrado, cursante al folio 06 y su vto. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0407 de fecha 20-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (CICPC) SUB- DELEGACION CARUPANO, donde dejan constancia del valor real del objeto. Cursante al folio 07, MEMORANDUM Nº 9700-0226-0298, de fecha 20-04-2018 suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (CICPC) SUB- DELEGACION CARUPANO, quienes dejan constancia que el ciudadano JOSE FERMIN VARGAS VELASQUEZ, Si presenta registros policiales, cursante al folio 09… Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1° del Código Penal en perjuicio de YSMAR BEATRIZ TRINIDAD GAMBOA GAMBOA; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado JOSE FERMIN VARGAS VELASQUEZ, por considerarlo presuntamente incurso el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1° del Código Penal en perjuicio de YSMAR BEATRIZ TRINIDAD GAMBOA GAMBOA, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a cien (100) Unidades Tributarias o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano JOSE FERMIN VARGAS VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 53 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.271.075, fecha de nacimiento 25/01/1965, de profesión u oficio obrero, hijo de José Vargas y Leonildes Velásquez, residenciado en la comunidad de Guasimal, calle principal, casa s/n, parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1° del Código Penal en perjuicio de YSMAR BEATRIZ TRINIDAD GAMBOA GAMBOA; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las cien (100) Unidades TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL COMANDANTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARUPANO, INFORMÁNDOLE LO AQUÍ DECIDIDO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIELYS MATA