REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001189
ASUNTO: RP11-P-2018-001189
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 21 de Abril de 2018, siendo las 12:30 del medio día, se constituye en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano LENNY EDUARDO FIGUERAS FUENTES, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que SI contar con la asistencia de un abogado de confianza la abogada FREDDY BOGADY, la victima: JUAN GUILLERMO GARCIA y el abogado asistente de la victima: Abg. Antonio Bermúdez; motivo por el cual se hace pasara a la sala a la defensora privada Abg. FREDDY BOGADY, titular de la cedula de identidad N° V- 5.184.509, inscrita el IPSA bajo el N° 19.751, con domicilio procesal en Av. Circunvalación Norte Sur, calle el Silencio, cerca del estacionamiento de Rodovias, Carúpano del Estado Sucre, quien acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano LENNY EDUARDO FIGUERA FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GUILLERMO GARCIA; por los hechos ocurridos el día 20/04/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/04/2018, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Comando Guiria del Estado Sucre; por un ciudadano de nombre JUAN GUILLERMO GARCIA, quien expone: El día de hoy 20 de Abril del año en curso, a eso de las 02:30 horas de la madrugada, se encontraba frente a la Licorería “EL BODEGON”, ubicada en la calle Bolívar de la población de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, con sus amigos ISIDRO MARTINEZ, LUIS CARABALLO y ALEXANDER GUERRA, en eso observo que mi amigo ISIDRO MARTINEZ, se encontraba hablando con un ciudadano de nombre KENNY, el cual conozco de vista, en eso su primo LENNY FIGUERA, quien se encontraba en estado de ebriedad con una cerveza en la mano, ……. el le golpeo el rostro con la botella que tenia en la mano, partiéndosela en la cara, en eso perdí el conocimiento y caí al suelo, como pude me levante y salí corriendo hacia la plaza acompañado de mi amigo ISIDRO MARTINEZ, llevándome hacia el hospital, y cuando estaban suturando mi rostro, escucho la voz de su primo LENNY FIGUERA, quien intento meterse en el cuarto con un tubo el mas manos, gritando que me iba a terminar de matar, gracias a las enfermeras que lo sacaron, que si lo denunciaba me iba a matar a mi y a mi familia, luego me dijeron que se había ido, y cuando salgo observo que a mi carro le habían roto los vidrios y le había dado un golpe en la puerta del lado del copiloto, y las enfermeras me dijeron que eso lo hizo mi primo LENNY FIGUERAS, me agarraron 23 puntos en mi cara, y por eso me encuentro en estas instalaciones, es todo. En atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano de autos. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima JUAN GUILLERMO GARCIA, quien expone: Yo estaba con unos compañeros reunidos en una licorería, estamos tomando aproximadamente a las dos de la mañana, y un compañero estaba hablando con otro que estaba con Jenny, y el me toco por el hombro y me golpeo en la cara con una botella, y como pude Salí corriendo y me llevaron al hospital, estando en el hospital escucho una bulla, preguntando donde estaba, y el de forma agresiva se puso dentro del hospital y las enfermeras lo sacaron, entonces escucho que estaba golpeando a mi carro, y no me dejaron salir del hospital y también decía que si lo denuncio me mataría y a mi familia, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la victima: Abg. ANTONIO BERMUDEZ, quien expone: Una vez revisadas las actuaciones, que el ministerio publico trae a esta sala de audiencia, y escuchada la solicitud del mismo y la declaración de mi representado, esta representación hace las siguientes consideraciones: Consta al folio 02 y 03 de la presente causa la denuncia del ciudadano Juan Guillermo García, victima en la presente causa, en la cual manifiesta los hechos narrados en esta sala, y el cual es evidente las lesiones que el mismo presenta en el rostro realizadas por el imputado Jenny Figueras las cuales son evidentes a simple vista, las cuales fueron justificadas por el ciudadano medico la evaluación medico realizada por el Dr. José Bravo, igualmente manifiesta mi representado al folio 03, que parte de las lesiones realizadas con una botella, el ciudadano imputado infirió hacia su persona y su grupo familiar amenazas, así como los daños ocasionados a su vehiculo Spark, realizados con un tubo en la sede del hospital de Guiria, y que la Guardia Nacional en una reseña fotográfica, lo dejo plasmado al folio 10, en tal sentido ante todo lo manifestado esta defensa se acoge a la calificación jurídica del Ministerio publico mas no al petitorio del mismo, asimismo por lo declarado por la victima en sala, estamos en presencia de dos delitos de instancia de parte privada, como lo es el delito de daños a la propiedad, contenido en el articulo 475 del Código penal, por los daños ocasionados al vehiculo de la victima y como lo es el delito de amenazas, contenido en el articulo 175 Ejusdem, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: LENNY EDUARDO FIGUERAS FUENTES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria del Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.124.957, nacido en fecha 04/12/1988, de profesión u oficio mecánico, hijo de Bertha Del Valle Fuentes y Felix Figueras, residenciado en el Sector Guarama del medio, calle Ricaute, casa s/n, cerca del CDI, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Yo estaba en Guarama con unos amigos, donde también estaban ellos, de allí nos fuimos para Guiria, llegamos a la Licorería, hay se presento una discusión, con otras personas, además el fue quien primero me quiso golpear con una botella que me golpeo la mano y la cara, y yo como pude me defendí y lo golpee el la cara, nunca quise ocasionarle esa lesión, yo no le cause ningún daño a su carro, ni lo e amenazado y mucho menos a su familia, luego de eso me fui para mi casa, al día siguiente llegaron los guardias a mi casa, y me fui con ellos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Freddy Bogady, y expone: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano LENNY EDUARDO FIGUERA FUENTES, Oída la exposición de mi representado solicito la realización de evaluación de Medicatura forense, y me acojo a la solicitud fiscal, solicito copias simples del presente asunto, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: : Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad bajo Fianza. Asimismo oído los alegatos de la Defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/04/2018, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Comando Guiria del Estado Sucre; por un ciudadano de nombre JUAN GUILLERMO GARCIA, quien expone: El día de hoy 20 de Abril del año en curso, a eso de las 02:30 horas de la madrugada, se encontraba frente a la Licorería “EL BODEGON”, ubicada en la calle Bolívar de la población de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, con sus amigos ISIDRO MARTINEZ, LUIS CARABALLO y ALEXANDER GUERRA, en eso observo que mi amigo ISIDRO MARTINEZ, se encontraba hablando con un ciudadano de nombre KENNY, el cual conozco de vista, en eso su primo LENNY FIGUERA, quien se encontraba en estado de ebriedad con una cerveza en la mano, ……. el le golpeo el rostro con la botella que tenia en la mano, partiéndosela en la cara, en eso perdí el conocimiento y caí al suelo, como pude me levante y salí corriendo hacia la plaza acompañado de mi amigo ISIDRO MARTINEZ, llevándome hacia el hospital, y cuando estaban suturando mi rostro, escucho la voz de su primo LENNY FIGUERA, quien intento meterse en el cuarto con un tubo el mas manos, gritando que me iba a terminar de matar, gracias a las enfermeras que lo sacaron, que si lo denunciaba me iba a matar a mi y a mi familia, luego me dijeron que se había ido, y cuando salgo observo que a mi carro le habían roto los vidrios y le había dado un golpe en la puerta del lado del copiloto, y las enfermeras me dijeron que eso lo hizo mi primo LENNY FIGUERA, me agarraron 23 puntos en mi cara, y por eso me encuentro en estas instalaciones, es todo. Cursante al folio 02 y 03. ACTA POLICIAL, de fecha 20/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Comando Guiria del Estado Sucre; quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la detención del ciudadano LENNY EDUARDO FIGUERAS FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V- 19.124.957, de 29 años de edad. Cursante al folio 04 y 05. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 20/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Comando Guiria del Estado Sucre; quienes dejan constancia de las múltiples heridas causadas y el daño ocasionado al vehiculo propiedad de la victima. Cursante al folio 10. INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. JOSE HUMBRETO BRAVO MATA, quien deja constancia del estado físico que presenta el ciudadano JUAN GUILLERMO GARCIA, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.892.290. Cursante al folio 11. ACTA DE INVETIGACION PENAL, de fecha 20/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales junto con el detenido, para la correspondiente reseña del mismo y la revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo como resultado que el mismo NO presenta REGISTROS POLICIALES ni solicitud alguna. Cursante al folio 13 y su vuelto. ( …) Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica en contra del ciudadano: LENNY EDUARDO FIGUERAS FUENTES, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación en la Modalidad de Fianza, consiste en dos fiadores (02) FIADORES CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIA, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN MODALIDA DE FIANZA, en contra del ciudadano: LENNY EDUARDO FIGUERAS FUENTES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria del Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.124.957, nacido en fecha 04/12/1988, de profesión u oficio mecánico, hijo de Bertha Del Valle Fuentes y Felix Figueras, residenciado en el Sector Guarama del medio, calle Ricaute, casa s/n, cerca del CDI, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GUILLERMO GARCIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se desestima la solicitud realizada por el Abogado asistente de la victima, por cuanto no existen elementos de convicción ni fueron consignados en este acto a los fines que hagan presumir a esta juzgadora que existen dicho delito de daños contra la propiedad ni el delito de amenaza, aun cuando la victima lo manifiesta en sala, el mismo y su abogado asistente, manifestaron que se encontraban personas presentes cuando presuntamente se realizaron dicha amenaza y daño a la propiedad, y por cuanto no consta actas de entrevistas de algún testigo entre otros elementos que puedan sustentar la solicitud del abogado asistente, este tribunal no le queda mas que desestimar dichos delitos y acogerse solo a precalificación realizada por la vindicta publica ya que dichas lesiones son evidentes en el rostro de la victima. Igualmente se acuerda la Evaluación Medico Forense solicitada por la defensora privada. LÍBRESE OFICIO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 533, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO GUIRIA DEL ESTADO SUCRE,”, INDICÁNDOLE QUE EL MISMO QUEDA A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO, HASTA LA MATERIALIZACIÓN DE LA PRESENTE FIANZA, DEBIENDO TENER EN CUENTA SU OBLIGACIÓN DE MANTENER EL RESGUARDO E INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO. Líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que practique evaluación medico legal al imputado LENNY EDUARDO FIGUERA FUENTES. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
|