REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001188
ASUNTO: RP11-P-2018-001188
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 20 de abril de 2018, siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Ángel Medina y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: HENRY MOISES ALBORNOZ CODALLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que NO, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Publica N° 06 Abg. Paola Di Biceglis y fue impuesta de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano HENRY MOISES ALBORNOZ CODALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4,6 con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUAR JESUS LEZAMA RAMIREZ , todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/04/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA: suscrita por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona Nro 53-Destacamento Nro 533-Tercera Compañía-Segundo Pelotón-Comando Yaguaraparo”, rendida por la ciudadana EDUAR JESUS LEZAMA RAMIREZ quien expone: el día de hoy jueves 19-04-18 como a eso de la 6:00 de la mañana al llegar a mi sitio de trabajo ubicado en la entrada de la Población de Yaguaraparo me percato que se encuentra un ciudadano quien apoda Engry quien ya había forzada la puerta del local y estaba en la parte de adentro robando mis pertenecía yo al verlo le dije que no saliera corriendo que yo lo conocía que me acompañara a l Comando Por que si no iba hacer peor y el me dijo que el no la hacia mas que lo disculpara yo le dije que nos fuéramos al Comando y que allí arreglábamos el problema y el me dijo que no me iba acompañar allí Comando que el sabia que lo había descubierto que si quería que buscara a la Guardia Nacional que el no iba a huir. Es todo. (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y se continúe el proceso por el Procedimiento. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: HENGRY MOISES ALBORNOZ CODALLO, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.643.633 soltero, fecha de nacimiento 27/07/1999, de 18 años de edad, de Oficio Comerciante, hijo de Henry José Albornoz y de Creisis Elena Codallo, residenciado: Yaguaraparo, sector el Muco Calle Cajigal , Cerca de la Panadería Virgen Del Valle, Municipio Cajigal, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “ oída lo manifestado por el ministerio público y de las actas que conforma el presente asunto esta defensa considera que no existe suficiente de convicción, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la victima aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales y cuando aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de de HURTO CALIFICADO FRUSTADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4,6 con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio EDUAR JESUS LEZAMA RAMIREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/04/2018. Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber ACTA DE DENUNCIA: de fecha 19/04/2018, suscrita por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona Nro 53-Destacamento Nro 533-Tercera Compañía-Segundo Pelotón-Comando Yaguaraparo”, rendida por la ciudadana EDUAR JESUS LEZAMA RAMIREZ quien expone: el día de hoy jueves 19-04-18 como a eso de la 6:00 de la mañana a llegar a mi sitio de trabajo ubicado en la entrada de la Población de Yaguaraparo me percato que se encuentra un ciudadano quien apoda Engry quien ya había forzada la puerta del local y estaba en la parte de adentro robando mis pertenecía yo al verlo le dije que no saliera corriendo que yo lo conocía que me acompañara a l Comando Por que si no iba hacer peor y el me dijo que el no la hacia mas que lo disculpara yo le dije que nos fuéramos al Comando y que allí arreglábamos el problema y el me dijo que no me iba acompañar allí Comando que el sabia que lo había descubierto que si quería que buscara a la Guardia Nacional que el no iba a huir. Es todo .(…).. Cursantes al folio 02 ACTA POLICIAL De Fecha 19/04/2018, de fecha 19/04/2018, suscrita por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona Nro 53-Destacamento Nro 533-Tercera Compañía-Segundo Pelotón-Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de las diligencias realizadas para la posterior aprehensión del ciudadano HENGRY MOISES ALBORNOZ CODALLO. Cursante al folio 03 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 /04/18 suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica de la sub. Delegación de Guiria, quienes dejan constancia que por encontrarse el sistema Computarizado Inhibido no se pudo reflejar si presenta Registro, Cursante del Folio (08) y su vto Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe en el delito que se le imputa. Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurando el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar la solicitud fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano HENGRY MOISES ALBORNOZ CODALLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE MESES (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado HENGRY MOISES ALBORNOZ CODALLO, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.643.633 soltero, fecha de nacimiento 27/07/1999, de 18 años de edad, de Oficio Comerciante, hijo de Henry José Albornoz y de Creisis Elena Codallo, residenciado: Yaguaraparo, sector el Muco Calle Cajigal , Cerca de la Panadería Virgen Del Valle, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4,6 con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUAR JESUS LEZAMA RAMIREZ CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario. Se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona Nro 53-Destacamento Nro 533-Tercera Compañía-Segundo Pelotón-Comando Yaguaraparo”, remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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