REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001187
ASUNTO: RP11-P-2018-001187
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 20 de abril de 2018, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Angel Medina y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto el cargo asignado en su persona, siendo impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de ROBER DAMIAN MORAO SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/04/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/04/2018, rendida por el ciudadano ROBER DAMIAN MORAO SANCHEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, con sede en Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado Sucre, donde deja constancia que: El día de hoy 18/04/2018, a eso de las 10:30 horas de la mañana, cuando me dirigí a mi hacienda ubicada en el sector Barceló Municipio cajigal del estado Sucre, escuche ruidos extraños y decidí llegar al sitio donde estaban los ruidos encontrando al ciudadano apodado el Lalo, a quien lo sorprendí yo intentar quitarle el cacao se puso agresivo yo para evitar problemas me vine hasta el comando a formular mi denuncia. Es todo… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO, Venezolano, natural de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 13/10/1978, de profesión u oficio agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-17.617.302, hijo de Isdaura Torres Caraballo y Vicente Ferrer Brito Caraballo y residenciado en el Sector Kuwai, Calle Las Marias, Casa S/N al Final, cerca de la Licorería Los hermanos, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe del delito imputado; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, y no se encuentra inserto en el presente asunto avaluó o reconocimiento de la propiedad de la presunta victima que pueda determinar la violencia patrimonial señalada por la representación fiscal y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar en la modalidad de fianza, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de ROBER DAMIAN MORAO SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delitos de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de ROBER DAMIAN MORAO SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 18/04/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/04/2018, rendida por el ciudadano ROBER DAMIAN MORAO SANCHEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, con sede en Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado Sucre, donde deja constancia que: El día de hoy 18/04/2018, a eso de las 10:30 horas de la mañana, cuando me dirigí a mi hacienda ubicada en el sector Barceló Municipio cajigal del estado Sucre, escuche ruidos extraños y decidí llegar al sitio donde estaban los ruidos encontrando al ciudadano apodado el Lalo, a quien lo sorprendí yo intentar quitarle el cacao se puso agresivo yo para evitar problemas me vine hasta el comando a formular mi denuncia. Es todo. Cursante al folio 01. ACTA POLICIAL, de fecha 18/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, con sede en Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado Sucre, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de como se realizo la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 02 y su Vuelto. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, con sede en Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido y las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 10 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 045, de fecha 19/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del conocimiento realizado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 11… Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica en contra del ciudadano: EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO, Venezolano, natural de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 13/10/1978, de profesión u oficio agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-17.617.302, hijo de Isdaura Torres Caraballo y Vicente Ferrer Brito Caraballo y residenciado en el Sector Kuwai, Calle Las Marias, Casa S/N al Final, cerca de la Licorería Los hermanos, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de ROBER DAMIAN MORAO SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, con sede en Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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