REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001184
ASUNTO: RP11-P-2018-001184
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 20 de abril de 2018, siendo las 2:00 de la tarde, se constituye en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez suplente Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Mary Carmen Ramos y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos (previo traslado), quien manifestó No tener defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 06, en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de La Escuela Bolivariana las Azucenas, por los hechos ocurridos el 18/04/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA DE FECHA, suscrita por los funcionario del Cuerpo De Investigación Científica Penales y Criminalistica, de fecha 16 de abril , donde deja constancia que siendo las 9:00 de la mañana compareció la ciudadana por ante este Despacho de manera espontánea una persona quien dijo llamarse Maria Julia Alvarez Barreto, en condición de Directora de la Escuela Bolivariana Las Azucena, con la finalidad de denuncia a ciudadanos que ingresaron a la misma logrando sustraer una computadora, marca PC ALO EXO, color Negro, serial 2403023413 valorada en la cantidad de ochenta millones de Bolívares (80.000.000,00). Es Todo… … Razón por la cual solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, Profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.840.359, fecha de nacimiento 21-09-1992, hijo de Miguel Carvajal (D) y Nicasia Diaz (D), residenciado en el Sector la Azucenas, calle principal, casa S/N°, , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo entregue esa computadora, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglis, quien expone: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, tomando en consideración asimismo que no se configura los tipos Penales atribuidos, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, al imputado GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de La Escuela Bolivariana las Azucenas, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 16/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA DE FECHA, suscrita por los funcionario del Cuerpo De Investigación Científica Penales y Criminalistica, de fecha 16 de abril , donde deja constancia que siendo las 9:00 de la mañana compareció la ciudadana por ante este Despacho de manera espontánea una persona quien dijo llamarse Maria Julia Alvarez Barreto, en condicio de Directora de la Escuela Bolivariana Las Azucena, con la finalidad de denuncia a ciudadanos que ingresaron a la misma logrando sustraer una computadora, marca PC ALO EXO, color Negro, serial 2403023413 valorada en la cantidad de ochenta millones de Bolívares (80.000.000,00). Es Todo .ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales Criminalistica, en el que deja constancia de lo siguiente: …” siendo las 6:30 de la mañana del día de hoy 18/04/2018, encontrándome en mis labores, me constituí y me traslade en un vehiculo particular efectuar diligencia que nos conlleven al total esclarecimiento, siendo atendida por una ciudadana quien se identifico como Maria Álvarez, nos permitió el libre acceso al interior de la institución, procedimos a efectuar recorrido por las adyacencias del Plantel Educativo, logrando sostener coloquio informal con moradores del Sector, quienes nos quisieron aportar sus datos por temor a futura represaría en su contra o de sus familiares, exteriorizando que quienes mantienen en zozobra a los habitantes de la comunidad son unos sujetos a quienes apodan como El Morocho y Grey, motivo por el cual se inquirió sobre la ubicación, señalándome prudentemente la residencia a la cual no apersonamos tomando la Medida de Seguridad que Amerita el Caso, donde procedimos a efectuar varios llamados a la puerta siendo atendido por una persona de sexo masculina a quien Luego de identificarnos como Funcionario e Imponerle el Motivo de nuestra presencia se identifico como Gregorio Carvajal, quien nos permitió el acceso al interior de la Morada, donde logramos ubicar específicamente en un área en el cual funge como baño y deposito, computadora, marca Exo, color negro, serial 2403023413, con respectivo teclado y cargador, …Por que le indicamos al mismo que quedaría detenido…ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N:0481, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigación Científica Criminalista de la sub. Delegación Carúpano, se trata de un sitio de suceso, CERRADO, cursante de folio (03) con vto. MONTAJE FOTOGRAFO, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigación Científica Criminalista de la sub. Delegación Carúpano cursante al folio (04). ACTA DE INPECCION TECNICA N° 0482, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigación Científica Criminalista de la sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante de folio (06) y vto. MONTAJE FOTOGRAFO, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigación Científica Criminalista de la sub. Delegación Carúpano cursante al folio (07).AVALUO REAL N°0064, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigación Científica Criminalista de la sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia del valor real de lo incautado, cursante al folio (08).MEMORANDUN N°9700-0226-0295, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigación Científica Criminalista de la sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que por ante del sistema SIPOL el ciudadano Gregorio Carvajal, presenta varios registro policiales. Cursante al folio (09) folios útiles, MEMORANDUM N °9700-0226-1214, de fecha 18/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica de la sub. Delegación Carúpano, deja constancia de resguardo y custodia de la evidencia fisica, cursante al folio (10)…Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de La Escuela Bolivariana las Azucenas, Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal y en consecuencia decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, por lo que deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Asimismo se decreta sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, Profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.840.359, fecha de nacimiento 21-09-1992, hijo de Miguel Carvajal (D) y Nicasia Diaz (D), residenciado en el Sector la Azucenas, calle principal, casa S/N°, , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de La Escuela Bolivariana las Azucenas, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CIENTO (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo se decreta sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicitada por la defensa.. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTA SUD DELEGACION CARUPANO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
El SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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