REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001183
ASUNTO: RP11-P-2018-001183
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 20 de abril de 2018, siendo las 2:00pm, se constituyó en la Sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Angel Medina y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de ISABEL COROMOTO YDROGO SALAZAR, ESTILITA DEL CARMEN SALAZAR MARÍN Y MARIA DEL JESÚS MARCANO MONTAÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, por lo que las ciudadanas MARIA DEL JESÚS MARCANO MONTAÑO, manifestaron NO tener defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la Defensora Pública Penal N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie, imponiéndola de las actas procesales que rielan al presente asunto; asimismo las ciudadanas ESTILITA DEL CARMEN SALAZAR MARÍN e ISABEL COROMOTO YDROGO SALAZAR , manifestaron SI tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar al Abogado en Ejercicio Rudy Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.021.097, inscrito en el impre abogado bajo el n° 132.464, con domicilio procesal en la Vía Carúpano-San José de Areocuar, Calle 19 de Abril, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien acepto el cargo asignado en su persona, jurando cumplir fielmente con el mismo, siendo impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. WILFREDO MONSALVES, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a las ciudadanas ISABEL COROMOTO YDROGO SALAZAR, ESTILITA DEL CARMEN SALAZAR MARÍN Y MARIA DEL JESÚS MARCANO MONTAÑO, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 con concatenado con el 425 del Código Penal, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de MARIA DEL JESÚS MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO; según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18/04/2018, suscritas por funcionaros adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: “Siendo aproximadamente la 04:20 horas de la tarde del día de hoy miércoles 18/04/2018, cuando se presenta la ciudadana MARIA DEL JESÚS MARCANO, con la finalidad de denunciar a las ciudadanas ISABEL YDROGO y ESTILITA SALAZAR, manifestándome además, que dichas ciudadanas habían intentado agredir a su mama y ella en vista de tal situación se agarro a golpes con las ciudadanas en mención. Debido a que la madre de la joven denunciante a simple vista se veía mal de salud, los familiares la trasladan hacia un centro asistencial mas cercano… en ese mismo momento se presentan voluntariamente las ciudadanas ISABEL COROMOTO YDROGO SALAZAR, ESTILITA DEL CARMEN SALAZAR MARÍN, las cuales estando en el interior de la oficina comenzaron a insultarse mutuamente, seguidamente las tres ciudadanas comenzaron a reñirse mutuamente, produciéndose lesiones reciprocas, alterando el orden e irrespetando la institución a quien dignamente represento…opte por tratar de persuadir la situación pero dichas ciudadanas hicieron caso omiso, produciéndose daños a los cubículos de la oficina, por lo que se les participo a las ciudadanas que desde ese momento quedarían detenidas…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la PRIMERA de las Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificarse como ISABEl COROMOTO YDROGO SALAZAR, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha: 08-07-1999, de profesión u oficio del Hogar, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-26.925.774, hijo de Ronny Ydrogo y Estilita Salazar y residenciado en: Tacoa Calle el Níspero, Casa s/n sector cerca de la panadería tacoa, Municipio Bermudez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se impone a la SEGUNDA de las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificarse como: ESTILITA DEL CARMEN SALAZAR MARÍN, Venezolano, natural , natural de Caracas Distrito Capital de 45 años de edad, nacido en fecha: 06-09-1972, de profesión u oficio Obrero Enfermera, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-12.288.298, hijo de Cruz Salazar y Carmen Morillo y residenciado en: Tacoa Calle el Níspero, Casa s/n sector cerca de la panadería tacoa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se impone a la TERCERA de las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificarse como: MARIA DEL JESÚS MARCANO MONTAÑO, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 21-11-1984, de profesión u oficio ama de casa, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-17.217.415, hija de Jesús Maria Narcano Velasquez y Maria de Lourdes Montaño y residenciado en: Doña Meri Via San Jose, calle la florida, casa s/n cerca del club de leones quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: oída la solicitud hecha por la representación fiscal del Ministerio Publico, solicito a este tribunal se aparte de la misma son insuficientes toda vez que no existe testigo procesal del presente procedimiento a pesar de la hora que el mismo se efectuó y considera esta defensa que mis representadas puede cumplir una de las medidas del 242 numeral 3° de las presentaciones que le imponga este tribunal le solicito a este que mis defendidas no tienen registros policiales y están dispuestas a cumplir lo que este tribunal le imponga Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Rudy Pérez, quien expone: oída la solicitud hecha por la representación fiscal del Ministerio Publico, solicito a este tribunal se aparte de la misma son insuficientes toda vez que no existe testigo procesal del presente procedimiento a pesar de la hora que el mismo se efectuó y considera esta defensa que lo ajustado a derecho es Libertad sin restricciones a favor de mis representadas o en su defecto cumplir una de las medidas del 242 numeral 3° de las presentaciones que le imponga este tribunal le solicito a este que mi defendida no tiene registros policiales y esta dispuesta a cumplir lo que este tribunal le imponga, solicito la Evaluación Medico Forense a la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN SALAZAR MARÍN, asimismo solicito a Medida Innominadas a través de la señora MARIA DEL JESÚS MARCANO MONTAÑO, para que no se susciten eventos posteriores, y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar en la modalidad de fianza, en contra de las ciudadanas ISABEL COROMOTO YDROGO SALAZAR, ESTILITA DEL CARMEN SALAZAR MARÍN Y MARIA DEL JESÚS MARCANO MONTAÑO, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 con concatenado con el 425 del Código Penal, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de MARIA DEL JESÚS MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 con concatenado con el 425 del Código Penal, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de MARIA DEL JESÚS MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/04/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas ISABEL COROMOTO YDROGO SALAZAR, ESTILITA DEL CARMEN SALAZAR MARÍN Y MARIA DEL JESÚS MARCANO MONTAÑO, son las presuntas autoras o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18/04/2018, suscritas por funcionaros adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: “Siendo aproximadamente la 04:20 horas de la tarde del día de hoy miércoles 18/04/2018, cuando se presenta la ciudadana MARIA DEL JESÚS MARCANO, con la finalidad de denunciar a las ciudadanas ISABEL YDROGO y ESTILITA SALAZAR, manifestándome además, que dichas ciudadanas habían intentado agredir a su mama y ella en vista de tal situación se agarro a golpes con las ciudadanas en mención. Debido a que la madre de la joven denunciante a simple vista se veía mal de salud, los familiares la trasladan hacia un centro asistencial mas cercano… en ese mismo momento se presentan voluntariamente las ciudadanas ISABEL COROMOTO YDROGO SALAZAR, ESTILITA DEL CARMEN SALAZAR MARÍN, las cuales estando en el interior de la oficina comenzaron a insultarse mutuamente, seguidamente las tres ciudadanas comenzaron a reñirse mutuamente, produciéndose lesiones reciprocas, alterando el orden e irrespetando la institución a quien dignamente represento…opte por tratar de persuadir la situación pero dichas ciudadanas hicieron caso omiso, produciéndose daños a los cubículos de la oficina, por lo que se les participo a las ciudadanas que desde ese momento quedarían detenidas. Cursante al Folio 03… Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica y privada en contra de las ciudadanas ISABEL COROMOTO YDROGO SALAZAR, ESTILITA DEL CARMEN SALAZAR MARÍN Y MARIA DEL JESÚS MARCANO MONTAÑO; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas ISABEl COROMOTO YDROGO SALAZAR, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha: 08-07-1999, de profesión u oficio del Hogar, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-26.925.774, hijo de Ronny Ydrogo y Estilita Salazar y residenciado en: Tacoa Calle el Níspero, Casa s/n sector cerca de la panadería Tacoa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ESTILITA DEL CARMEN SALAZAR MARÍN, Venezolano, natural , natural de Caracas Distrito Capital de 45 años de edad, nacido en fecha: 06-09-1972, de profesión u oficio Obrero Enfermera, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-12.288.298, hijo de Cruz Salazar y Carmen Morillo y residenciado en: Tacoa Calle el Níspero, Casa s/n sector cerca de la panadería tacoa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MARIA DEL JESÚS MARCANO MONTAÑO, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 21-11-1984, de profesión u oficio ama de casa, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-17.217.415, hija de Jesús Maria Narcano Velásquez y Maria de Lourdes Montaño y residenciado en: Doña Meri Via San Jose, calle la florida, casa s/n cerca del club de leones, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 con concatenado con el 425 del Código Penal, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Acuerda la Evaluación Medico Forense a la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN SALAZAR MARÍN, por lo que se ordena Oficio al Medico Forense de guardia del SENAMEC, asimismo se acuerda la medida Innominada a través en contra de la ciudadana MARIA DEL JESÚS MARCANO MONTAÑO, consistente en la no agresión por parte de amigos y familiares de la ciudadana para que no se susciten eventos posteriores. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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