REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001159
ASUNTO: RP11-P-2018-001159
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 18 de Abril de 2018, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Mary Ramos, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana: KARLA DEL VALLE LAFFONT SALAZAR. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, la imputada KARLA DEL VALLE LAFFONT SALAZAR (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 04 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a la ciudadana KARLA DEL VALLE LAFFONT SALAZAR; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 12/03/2018 según consta en ACTA POLICIAL Nº ARISM-AIEPOL-022-18/ de fecha 16 de abril del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a al Comandante del Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 16 de abril del 2018, donde dejan constancia, Hoy cumpliendo con las labores de guardia en la sede de estación Policial de Rio Caribe comparece por ante este despacho un grupo de persona perteneciente a la comunidad de la salida del Morro de Puerto Santo notificando que en dicha comunidad se encontraba una ciudadana de nombre Karla Laffont que de hace aproximadamente 15 días mantenía una vía publica cerrada ( calle) la cual perjudicaba a la comunidad para el suministro del agua por camiones de aguas cisternas como algún vehiculo de emergencia medica, debido a esto me constituí en comisión policial y una vez en el sitio observando que se trataba de una vivienda improvisada con pedazo de lamina de zinc y otros materiales siendo cubierto con maderos laminas de zinc y cartón impidiendo así el libre trafico peatonal y automotor por lo que me acerque a la referida vivienda manifestándole el motivo de nuestra presencia por lo que la misma opto por tomar una actitud agresiva manifestando que sus cosas no la iba a tocar por lo que le indicamos que nos acompañara a la sede policial a fin de ayudarle con los entes competentes. Ya agotado los recursos de persuasión posible (dialogo) y por cuanto la ciudadana no entendía de razones, la sujetamos y la trasladamos a la unidad, donde forcejeo, trasladamos a la ciudadana en conflicto a la sede de la estación policial, la misma fue identificada como: KARLA DEL VALLE LAFFONT SALAZAR (…). Ahora bien esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano de autos. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como y expone: “KARLA DEL VALLE LAFFONT SALAZAR, venezolana, natural del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacida en fecha 04/11/1976, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.274.826, Hijo de Yolanda Salazar de laffont y Juan de la Cruz Aguilera y residenciada en el Morro, calle principal, casa s/n, Sector la Salina Parte Alta Municipio Arismendi , Municipio Arismendi del Estado sucre me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra El Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de la ciudadana Karla Laffont, , en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que no se configura ningún tipo penal, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada, solicito copias de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 16 de abril del 2018, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL Nº ARISM-AIEPOL-011-18/ de fecha 12 de marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a al Comandante del Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha doce de Marzo del 2018, donde dejan constancia, Hoy siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, para los cumpliendo con las labores de inherentes, nos dirigimos al sector del caserío Juan Caribe de este municipio Arismendi del Estado Sucre, con la finalidad de solicitar y hacer comparecer al ciudadano JESUS PINO, (ya que habíamos recibido información mediante llamada anónima de ese caserío donde señalaban al mismo que el día de hoy, 12-03-2018, en horas tempranas se había introducido en la unidad educativa Mauraquito de Puerto Santo, sustraendo de esta alimentos de los estudiantes), una vez en la residencia de este ciudadano identificándonos como funcionarios policiales fuimos atendido por la ciudadana que identifico como YURAIMA, (progenitora del ciudadano requerido) se le explico educadamente el motivo de nuestra visita esta de manera muy grosera y vulgar comenzó a insultarnos con una serie de improperios, el coordinador de estación, le manifestó señora por favor respecte, solamente queremos hablar con su hijo quien presuntamente tiene conocimiento de lo ocurrido en dicha escuela, fue cuando se tomo mas grosera manifestando que ella no sabe donde esta su hijo y que le mismo no iba para una V…., y quien le dijeron eso a ustedes de la escuela,…ya yo voy para la escuela, le manifestamos: ¡señora esa información fue recibida anónima, procedimos a retirarnos, una vez en la vía decidimos retornar y supervisar nuevamente a la unidad educativa en virtud de las palabras vociferadas por esta ciudadana y efectivamente, la misma se encontraba en la escuela ofendiendo de una manera grosera al personal de directivas de esa institución, motivo por el cual intervenimos para tratar de calmar a la ciudadana, la misma haciendo caso omiso a las sugerencias que los efectivos le hacían, a la vez que insultaba utilizando palabras groseras y ofensivas nuevamente; insistimos en el afán de que se calmara pero la ciudadana proseguía con su actitud intransigente y hostil. Ya agitado los recursos de persuasión posible (dialogo) y por cuanto la ciudadana no entendía de razones, la sujetamos y la trasladamos a la unidad, donde forcejeo, trasladamos a la ciudadana en conflicto a la sede de la estación policial, la misma fue identificada como: KARLA DEL VALLE LAFFONT SALAZAR (…).cursante al folio 1 y folio 2. MEMORANDUM N° 9700-0226-0285, de fecha 17/04/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio 06…Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana KARLA DEL VALLE LAFFONT SALAZAR, venezolana, natural del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacida en fecha 04/11/1976, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.274.826, Hijo de Yolanda Salazar de laffont y Juan de la Cruz Aguilera y residenciada en el Morro, calle principal, casa s/n, Sector la Salina Parte Alta Municipio Arismendi , Municipio Arismendi, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autora o partícipe a la referida ciudadana en algún delito. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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