REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001156
ASUNTO: RP11-P-2018-001156


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 18 de abril de 2018, siendo las 2:00 de la tarde, se constituye en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez suplente Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Mary Carmen Ramos y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano MERVIN ENRIQUE MARCANO CEDEÑO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos (previo traslado), quien manifestó No tener defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 02, en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo Díaz, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano MERVIN ENRIQUE MARCANO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el 17/04/2018, según consta en ACTA POLICIAL de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COSTERA 53, en el que deja constancia de lo siguiente: …” siendo las 5:00 de la mañana del día de hoy 17/04/2018, encontrándome en mis labores, patrullaje por el sector macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, cuando avistamos a un ciudadano se encontraba desplazándose a pie en actitud sospechosa le ordene al sargento militar conductor de la unidad que se le acercara para realizar inspección corporal al escuchar intento evadir la comisión, y lo detuvieron, quien manifestó llamarse Mervin Enrique Marcano Cedeño, luego se le realizo una inspección corporal y se encontró un arma de fuego de fabricación industrial chopo…Por que le indicamos al mismo que quedaría detenido… Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como MERVIN ENRIQUE MARCANO CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.781.650, fecha de nacimiento 01-09-1980, hijo de Tomas Cedeño (D) y Melvida Marcano (D), residenciado en Vivienda de Macarapana, cale principal, casa S/N°, frente a al destilería Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo Diaz, quien expone: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, tomando en consideración asimismo que no se configura los tipos Penales atribuidos, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MERVIN ENRIQUE MARCANO CEDEÑO, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 17/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano MERVIN ENRIQUE MARCANO CEDEÑO, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA POLICIAL de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COSTERA 53 siendo las 5:00 de la mañana del día de hoy 17/04/2018, encontrándome en mis labores, patrullaje por el sector macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, cuando avistamos a un ciudadano se encontraba desplazándose a pie en actitud sospechosa le ordene al sargento militar conductor de la unidad que se le acercara para realizar inspección corporal al escuchar intento evadir la comisión, y lo detuvieron, quien manifestó llamarse Mervin Enrique Marcano Cedeño, luego se le realizo una inspección corporal y se encontró un arma de fuego de fabricación industrial chopo…Por que le indicamos al mismo que quedaría detenido…MEMORANDUN N°9700-0226-0291, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigación Científica Criminalista de la Sud Delegación Carúpano, donde dejan constancia que por ante del sistema SIPOL el ciudadano Mervin Cedeño, presenta varios registro policiales. Cursante al folio (07) folios útiles, RECONOCIMIENTO N °0112, de fecha 17/034/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica de la sub. Delegación Carupano POLICOMBERMUDEZ, en el que se deja constancia de el Informe legal pertinente, cursante al folio (09); PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigación Penal de la sub. Delegación Carúpano…Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal y en consecuencia decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado MERVIN ENRIQUE MARCANO CEDEÑO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, por lo que deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo se decreta sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano MERVIN ENRIQUE MARCANO CEDEÑO, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltera, de 37 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.781.650, fecha de nacimiento 01-09-80, hija de Mervida Marcano y Tomas Cedeño, residenciado calle principal de Macarapana, cerca de la destileria , del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CIENTO (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo se decreta sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicitada por la defensa.. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 53, COMANDO CARÚPANO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA