REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001101
ASUNTO: RP11-P-2018-001101


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 12 de abril de 2018, siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. David Hernández y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ MILLÁN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que NO, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Publica N° 02 Abg. Doris Malave y fue impuesta de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ MILLÁN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARI DEL VALLE RODRÍGUEZ MILLÁN , todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/04/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA: suscrita por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona Nro 53-Destacamento Nro 533-Tercera Compañía-Segundo Pelotón-Comando Yaguaraparo”, rendida por la ciudadana ROSMARI DEL VALLE RODRÍGUEZ MILLÁN, quien expone: Yo me encontraba en casa de mi mamá y mi hermano Jonathan Rodríguez, llego a la casa discutiendo porque le faltaba en la nevera una azúcar yo le dije que no sabia nada de eso él se molesto conmigo, que era yo quien le había quitado eso, comenzó a insultarme diciéndome palabras obscenas, yo le dije que respetara que lo iba a denunciar, él se volvió como loco como loco y me agarro por el cuello y comenzó apretarme yo como pude me solté y me fui al hospital porque me dolía mucho la garganta y ahora estoy aquí formulando mi denuncia, es todo..(…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ MILLÁN, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.218.195, soltero, fecha de nacimiento 15/03/1983, de 35 años de edad, de Oficio Obrero, hijo de Rosauro Rodríguez y de Justina Millán, residenciado: en calle principal Yaguaraparo, sector Fundo San Juan de la parroquia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “ oída lo manifestado por el ministerio público y de las actas que conforma el presente asunto esta defensa considera que no existe suficiente de convicción, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la victima aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales y cuando aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARI DEL VALLE RODRÍGUEZ MILLÁN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/04/2018. Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber ACTA DE DENUNCIA: de fecha 10/04/2018, suscrita por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona Nro 53-Destacamento Nro 533-Tercera Compañía-Segundo Pelotón-Comando Yaguaraparo”, rendida por la ciudadana ROSMARI DEL VALLE RODRÍGUEZ MILLÁN, quien expone: Yo me encontraba en casa de mi mamá y mi hermano Jonathan Rodríguez, llego a la casa discutiendo porque le faltaba en la nevera una azúcar yo le dije que no sabia nada de eso él se molesto conmigo, que era yo quien le había quitado eso, comenzó a insultarme diciéndome palabras obscenas, yo le dije que respetara que lo iba a denunciar, él se volvió como loco como loco y me agarro por el cuello y comenzó apretarme yo como pude me solté y me fui al hospital porque me dolía mucho la garganta y ahora estoy aquí formulando mi denuncia, es todo. Cursantes al folio 01 y su vuelto. ACTA POLICIAL De Fecha 31/01/2018, de fecha 10/04/2018, suscrita por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona Nro 53-Destacamento Nro 533-Tercera Compañía-Segundo Pelotón-Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de las diligencias realizadas para la posterior aprehensión del ciudadano JONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ MILLÁN. Cursante al folio 02. INFORME MÉDICO, De fecha 10/04/2018, suscrita por el Destacamento Nro 533-Tercera Compañía-Segundo Pelotón-Comando Yaguaraparo. MEMORANDUM, De Fecha 12/04/2018, suscrita por Funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursantes al folio 09…Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe en el delito que se le imputa. Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurando el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar la solicitud fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano JONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ MILLÁN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ MILLÁN, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.218.195, soltero, fecha de nacimiento 15/03/1983, de 35 años de edad, de Oficio Obrero, hijo de Rosauro Rodríguez y de Justina Millán, residenciado: en calle principal Yaguaraparo, sector Fundo San Juan de la parroquia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARI DEL VALLE RODRÍGUEZ MILLÁN, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona Nro 53-Destacamento Nro 533-Tercera Compañía-Segundo Pelotón-Comando Yaguaraparo”, remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA