REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001100
ASUNTO: RP11-P-2018-001100
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 12 de abril de 2018, siendo las 2:00pm , se constituyó en la Sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristo Muziotti Hernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Mary Carmen Ramos y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: JOHAN JOSE VASQUEZ OSPEDALES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. WILFREDO MONSALVES , y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, nombrando en este mismo acto a la Abg. Lovelia Marcano, quien acepto el cargo asignado en su persona, siendo impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. WILFREDO MONSALVES, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;, según consta en ACTA POLICIAL en fecha 10-04-2018 suscritas por funcionaros adscritos al 2do pelotón de la tercera compañía del destacamento Nro. 533 del Comando Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N°53 con sede en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo se efectuaron los hechos: el martes 10 de abril del presente año aproximadamente a las 3:00 de la tarde una comision prodedio a realizar parullajes de seguridad ciudadana por la jurisdicción del segundo pelotón de la tercera compañía del D-533, cuando nos encontrabamos específicamente al final de la calle pakistan del sector fundo san Juan de yaguaraparo, avisaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión emprendió veloz huida por la referida calle, empezando así una persecución en caliente siendo intersectado al referido ciudadano mas adelante se procedió a realizarle el chequeo corporal, detectándole escondida entre sus ropas a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta bancaria, en vista de esto se procedió a trasladar al ciudadano detenido junto con la evidencia colectada hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana(…) cursante al folio 01 y su vuelto ACTA DE IDENTIFICACION: de fecha 10-04-2018 suscritas por funcionaros adscritos al 2do pelotón de la tercera compañía del destacamento Nro. 533 del Comando Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N°53 con sede en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre donde cantan los datos del ciudadano antes referido. Cursante al folio N°03 ACTA, N° 091 emanada por funcionaros adscritos al 2do pelotón de la tercera compañía del destacamento Nro. 533 del Comando Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N°53 con sede en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre donde conta la experticia realizada a 01 arma de fuego tipo escopeta, modelo bancaria, caliber 12 milímetros, fabricación venezolana, marca Laredo, serial AK-954 con guardamano de madera, empuñadura de plástico, color negro y un cartucho marca CHEDDITE Calibre 12 milímetros sin percuti… cursante al folio 06 RESEÑA FOTOGRAFICA: realizada por funcionaros adscritos al 2do pelotón de la tercera compañía del destacamento Nro. 533 del Comando Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N°53 con sede en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre; cursante al folio 09 RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12-04-2018 N° 0388 Causa N° CZGNB-53D-533.3RA.CIA.2DO.PLTON-SIP-084-2018 suscritos por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano en la cual realizaron la experticia dejando constancia de 01 arma de fuego para uso individual corta por su manipulación según el sistema de su mecanismo con el nombre de ESCOPETA; de fabricación INDUSTRIAL, marca LAREDO serial AK954 calibre 12 MM con un cañón liso sin anima rayada o estriada de material sintético de color negro su carga y descarga se encuentra situada en la parte media del cajón la misma se encuentra desprovista de cartucho dicha arma se encuentra en buen estado de uso y conservación 01 pieza de forma cilíndrica denominada CARTUCHO utilizada en armas de fuego tipo escopeta la pieza es de calibre 12 MM la referida pieza se encuentra en buen estado(…) cursante al folio N° (11). Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía tercera con competencia de Droga del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JOHAN JOSE VASQUEZ OSPEDALES Venezolano, natural del Yaguaraparo estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 08-09-1997, de profesión u oficio Obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-25.835.682, hijo de Alberto Vasquez y Luisa Hospédales y residenciado en: sector fundo San Juan de la parroquia Yaguaraparo Del Municipio Cajigal del Estado Sucre ; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano , quien expone: oída la solicitud hecha por la representación fiscal del Ministerio Publico, solicito a este tribunal se aparte de la misma son insuficientes toda vez que no existe testigo procesal del presente procedimiento a pesar de la hora que el mismo se efectuó y considera esta defensa que mi representado puede cumplir una de las medidas del 242 numeral 3° d las presentaciones que le imponga este tribunal le solicito a este que mi defendido no tiene registros policiales y esta dispuesto a cumplir lo que este tribunal le imponga Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar en la modalidad de fianza, en contra del ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ OSPEDALES., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 11/03/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ OSPEDALES, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL en fecha 10-04-2018 suscritas por funcionaros adscritos al 2do pelotón de la tercera compañía del destacamento Nro. 533 del Comando Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N°53 con sede en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo se efectuaron los hechos: el martes 10 de abril del presente año aproximadamente a las 3:00 de la tarde una comision prodedio a realizar parullajes de seguridad ciudadana por la jurisdicción del segundo pelotón de la tercera compañía del D-533, ¨cuando nos encontrabamos específicamente al final de la calle pakistan del sector fundo san Juan de yaguaraparo, avisaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión emprendió veloz huida por la referida calle, empezando así una persecución en caliente siendo intersectado al referido ciudadano mas adelante se procedió a realizarle el chequeo corporal, detectándole escondida entre sus ropas a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta bancaria, en vista de esto se procedió a trasladar al ciudadano detenido junto con la evidencia colectada hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana(…) cursante al folio 01 y su vuelto ACTA DE IDENTIFICACION: de fecha 10-04-2018 suscritas por funcionaros adscritos al 2do pelotón de la tercera compañía del destacamento Nro. 533 del Comando Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N°53 con sede en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre donde cantan los datos del ciudadano antes referido. Cursante al folio N°03 ACTA, N° 091 emanada por funcionaros adscritos al 2do pelotón de la tercera compañía del destacamento Nro. 533 del Comando Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N°53 con sede en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre donde conta la experticia realizada a 01 arma de fuego tipo escopeta, modelo bancaria, caliber 12 milímetros, fabricación venezolana, marca Laredo, serial AK-954 con guardamano de madera, empuñadura de plástico, color negro y un cartucho marca CHEDDITE Calibre 12 milímetros sin percuti… cursante al folio 06 RESEÑA FOTOGRAFICA: realizada por funcionaros adscritos al 2do pelotón de la tercera compañía del destacamento Nro. 533 del Comando Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N°53 con sede en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre; cursante al folio 09 RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12-04-2018 N° 0388 Causa N° CZGNB-53D-533.3RA.CIA.2DO.PLTON-SIP-084-2018 suscritos por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano en la cual realizaron la experticia dejando constancia de 01 arma de fuego para uso individual corta por su manipulación según el sistema de su mecanismo con el nombre de ESCOPETA; de fabricación INDUSTRIAL, marca LAREDO serial AK954 calibre 12 MM con un cañón liso sin anima rayada o estriada de material sintético de color negro su carga y descarga se encuentra situada en la parte media del cajón la misma se encuentra desprovista de cartucho dicha arma se encuentra en buen estado de uso y conservación 01 pieza de forma cilíndrica denominada CARTUCHO utilizada en armas de fuego tipo escopeta la pieza es de calibre 12 MM la referida pieza se encuentra en buen estado(…) cursante al folio N° (11).. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado JOHAN JOSE VASQUEZ OSPEDALES Venezolano, natural del Yaguaraparo estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 08-09-1997, de profesión u oficio Obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-25.835.682, hijo de Alberto Vasquez y Luisa Hospédales y residenciado en: sector fundo San Juan de la parroquia Yaguaraparo Del Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 234 y 373 del código penal, Asimismo se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el articulo 183, 184 de la ley de drogas en relación con el articulo 116 constitucional; por lo que líbrese lo conducente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ OSPEDALES, Venezolano, natural del Yaguaraparo estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 09-08-1997, de profesión u oficio Pescador, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-25.835.682, hijo de Alberto Vasquez y Luisa Hospédales y residenciado en: sector fundo San Juan de la parroquia Yaguaraparo Del Municipio Cajigal del Estado Sucre; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las cien (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 234 y 373 del código penal, Asimismo se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el articulo 183, 184 de la ley de drogas en relación con el articulo 116 constitucional; por lo que líbrese lo conducente. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía tercera con competencia en Materia de Droga del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se Ordena Librar Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento nº 533 Segunda Compañía de Yaguaraparo”, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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