REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000610
ASUNTO: RP11-P-2018-000610
Realizado como ha sido la audiencia especial en fecha: 22 de Marzo de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, por prolongación de audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 presidido por la Jueza, Abg. Abg. Carol Cristo Muziotti Hernández, acompañado por la Secretario de sala Abg. Maria Estefanía Lezama, y el Alguacil de Sala; se deja constancia que el tribunal se constituye, a los fines llevar a cabo el acto de Caucion Juratoria, en el presente Asunto, seguido al imputado EROHAN JOSE VELASQUEZ FIGUEROA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes. Estando presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia de Droga Abg. Marcos y la Defensa Pública Abg Siolis crespo y el imputado (previo traslado). Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado EROHAN JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representada y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como EROHAN JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, Venezolano, natural del Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 23-09-1923, de profesión u oficio Agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-21.540.645, hijo de José Gregorio Velásquez y Rita Maria Figueroa y residenciado en: el Caserío Guarapiche, vía Río Caribe-Bohordal, casa S/N, cerca de la bodega Henoy, Municipio Arismendi, parroquia sucre del Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Siolis Crespo, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado EROHAN JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de COLECTIVIDAD, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado EROHAN JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, Venezolano, natural del Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 23-09-1923, de profesión u oficio Agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-21.540.645, hijo de José Gregorio Velásquez y Rita Maria Figueroa y residenciado en: el Caserío Guarapiche, vía Río Caribe-Bohordal, casa S/N, cerca de la bodega Henoy, Municipio Arismendi, parroquia sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de COLECTIVIDAD. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas a la imputada. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al Comandante de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN CARUPANO. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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