REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001097
ASUNTO: RP11-P-2018-001097


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 12 de Abril de 2018, siendo las 2: 00 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Mary Carmen Ramos y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos BETH ALEJANDRO SANCHEZ SANTAMARIA Y MARCELO EDUARDO RODRIGUEZ MATA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado), a quien se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo, que SI contar con defensor de confianza, el abogado Freddy Bogady Flores, por lo que se hace pasar a sala a las Defensas, quien se identifica como: Abg. Freddy Bogady Flores, Titular de la cedula de Identidad N° 5.184.509, e inscrito en el Impre N° 19.751, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión, y acepto el cargo recaído en su persona, es todo Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos BEAK ALAJANDRO SANCHEZ SANTAMARIA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 10/04/2018, según consta en ACTA DE DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/04/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de la diligencia siguiente:” Realizando labores propias de investigación, (…) me traslade en compañía de las funcionarios Richard Loaiza, Francisco Piñango, Francisco Suarez, Venphil Rojas, Francisco Ramirez, Charly Velásquez y Roger Parejo, íbamos hacia EL SECTOR CENTRO PLAZA Bolívar, vía publica Guiria, Municipio Valdez, estado sucre. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpote investigaciones procedimos a realizar un recorrido en la zona donde logramos visualizar un vehiculo marca TOYOTA, modelo CORROLA, color PLATA, placa AD060SM, el conductor al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa y evasiva por lo que decidimos darle voz de alto haciendo este caso omiso, el mismo emprendió veloz huida iniciándose una persecución en caliente, dándole alcance al vehiculo antes mencionado, rápidamente con la premusa y pertinencia del caso tomando las medidas de seguridad nos dispusimos avanzar logrando avistar a dos sujetos en el interior del vehiculo, inmediatamente le solicitamos que descendieran del mismo y se entregaran a la comisión con el objeto único de verificarlos, los mismo al verse reodeado por los gendarmes se dispusieron a bajar del automóvil motivo por el cual los funcionarios Francisco Piñango Y Venphil Rojas, realizaron una revision corporal a los retenidos, a fin de ubicar cualquier objeto adherido a sus cuerpos, encontrándose al copiloto en su bosillo derecho un telefono marca APPLE, modelo SEIS, color PLATEADO, serial 359297061283072, posteriormente al conductor, en el bolsillo delantero un teléfono marca SANSUMG, modelo SM-J727T1, color DORADO, serial 351808090000416, y el bolsillo trasero una constancia de extravió de documento emanada de la sub. Delegación cumana, donde manifiesta haber extraviado su distintivo que lo identifica como funcionario activo a este cuerpo de investigaciones y el oficio donde aparece reflejada la asignación de su arma de fuego tipo pistola, marca beretam modelo A1, color negro, serial J57371Z, y quedo identificado como BAEK ALEJANDRO SANCHEZ SANTAMARIA (EL COPILOTO) Y MARCELO EDUARDO RODRIGUEZ MATA (CONDUC TOR), Posterior el funcionario Francisco Suárez, realizo inspección tecnica del vehiculo marca toyota, modelo corola, color plata, placa AD060SM, en busca de evidencia criminalistico, encontrándose un arma de fuego tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETA, modelo 92FS, color negro, calibre 9mm, serial J57371Z, contentiva en su remarca de una bala calibre 9MM, con su respectivo cargador, contentivo de ocho balas del mismo calibre, también se hallo en la guantera del copiloto, un arma de fuego tipo REVOLVER, marca Colts, modelo King Cobra, color plata, calibre Mágnum 357, serial KE7512, contentivo en sus alveolos de su nuez de cuatro balas calibre 38, cabe destacar que se procedio a exigir a los ciudadanos sobre el permiso para portar las referidas armas de fuego, los mismo tomando una actitud nerviosa y no dando respuesta adecuada, rápidamente realizamos un recorrido a lo largo y ancho de la calle con el fin de ubicar alguna persona que nos sirviera como testigo siendo infructuoso dicho cometido. Se deja constancia que las evidencias antes adscrita fueron fijadas y colectadas a fin de ser evidencias a los departamentos técnicos para su respectiva experticias. (…) en atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano de autos. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: BEAK ALEJANDRO SANCHEZ SANTAMARIA natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.413.844, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-10-1999, soltero, Estudiante, hijo Richar Sanchez y Wuendy Santamaria , residenciado en Cumana, los Aguaraney Municipio Altagracia del estado Sucre Expone, me acojo al presento contitucional.ES todo”Y el Segundo MARCELO EDUARDO RODRIGUEZ MATA natural de Cumana Municipio Sucre, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.626.329, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-10-1992, soltero, Funcionario, hijo Juan Rodríguez y Suraima Mata , residenciado Avenida los Chaima cruce con el sector el barbudo, casa N:10 -12, del estado Sucre, me acojo al presento contitucional. es todo”Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privada Abg. FREDDY BOGADY FLORES, quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias de la presente causa, Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad bajo Fianza. Asimismo oído los alegatos de la Defensa, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/04/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de la diligencia siguiente:” Realizando labores propias de investigación, (…) me traslade en compañía de las funcionarios Richard Loaiza, Francisco Piñango, Francisco Suarez, Venphil Rojas, Francisco Ramirez, Charly Velásquez y Roger Parejo, íbamos hacia EL SECTOR CENTRO PLAZA Bolívar, vía publica Guiria, Municipio Valdez, estado sucre. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpote investigaciones procedimos a realizar un recorrido en la zona donde logramos visualizar un vehiculo marca TOYOTA, modelo CORROLA, color PLATA, placa AD060SM, el conductor al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa y evasiva por lo que decidimos darle voz de alto haciendo este caso omiso, el mismo emprendió veloz huida iniciándose una persecución en caliente, dándole alcance al vehiculo antes mencionado, rápidamente con la premusa y pertinencia del caso tomando las medidas de seguridad nos dispusimos avanzar logrando avistar a dos sujetos en el interior del vehiculo, inmediatamente le solicitamos que descendieran del mismo y se entregaran a la comisión con el objeto único de verificarlos, los mismo al verse reodeado por los gendarmes se dispusieron a bajar del automóvil motivo por el cual los funcionarios Francisco Piñango Y Venphil Rojas, realizaron una revision corporal a los retenidos, a fin de ubicar cualquier objeto adherido a sus cuerpos, encontrándose al copiloto en su bosillo derecho un telefono marca APPLE, modelo SEIS, color PLATEADO, serial 359297061283072, posteriormente al conductor, en el bolsillo delantero un teléfono marca SANSUMG, modelo SM-J727T1, color DORADO, serial 351808090000416, y el bolsillo trasero una constancia de extravió de documento emanada de la sub. Delegación cumana, donde manifiesta haber extraviado su distintivo que lo identifica como funcionario activo a este cuerpo de investigaciones y el oficio donde aparece reflejada la asignación de su arma de fuego tipo pistola, marca beretam modelo A1, color negro, serial J57371Z, y quedo identificado como BAEK ALEJANDRO SANCHEZ SANTAMARIA (EL COPILOTO) Y MARCELO EDUARDO RODRIGUEZ MATA (CONDUC TOR), Posterior el funcionario Francisco Suárez, realizo inspección tecnica del vehiculo marca toyota, modelo corola, color plata, placa AD060SM, en busca de evidencia criminalistico, encontrándose un arma de fuego tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETA, modelo 92FS, color negro, calibre 9mm, serial J57371Z, contentiva en su remarca de una bala calibre 9MM, con su respectivo cargador, contentivo de ocho balas del mismo calibre, también se hallo en la guantera del copiloto, un arma de fuego tipo REVOLVER, marca Colts, modelo King Cobra, color plata, calibre Mágnum 357, serial KE7512, contentivo en sus alveolos de su nuez de cuatro balas calibre 38, cabe destacar que se procedio a exigir a los ciudadanos sobre el permiso para portar las referidas armas de fuego, los mismo tomando una actitud nerviosa y no dando respuesta adecuada, rápidamente realizamos un recorrido a lo largo y ancho de la calle con el fin de ubicar alguna persona que nos sirviera como testigo siendo infructuoso dicho cometido. Se deja constancia que las evidencias antes adscrita fueron fijadas y colectadas a fin de ser evidencias a los departamentos técnicos para su respectiva experticias…Cursante al folio 01, 02 y 03 . ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10/04/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, do0nde se deja constancia que el lugar de suceso inspeccionado. Cursante al folio 07 y 08. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 223 de fecha 10/04/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria donde dejan constancia de la peritación realizada al vehiculo incautada en el procedimiento. Cursante al folio 09. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 205 de fecha 10/04/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria donde dejan constancia de la peritación realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento. Cursante al folio 13, ACTA DE RECONOCMIENTO TECNICO N° 184, de fecha 10-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria donde dejan constancia de las evidencias incautadas. Cursante al folio 15 y su vto, MEMORANDUM N° 9700-0184, de fecha 11-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria donde dejan constancia, de la experticia y avaluó del vehiculo, cursante al folio 17. ACTA DE EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 11-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria donde dejan constancia de las evidencias actuante, cursante al folio 18 y 19. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la vindicta publica y la no oposición de la defensa privada en contra de los ciudadanos: BEAK ALEJANDRO SANCHEZ SANTAMARIA y MARCELO EDUARDO RODRIGUEZ MATA, se encuentran ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación en la Modalidad de Fianza, consiste en dos fiadores (02) FIADORES, con solvencia moral y solvencia económica no menor a cien (100) UNIDADES TRIBUTARIA, se acuerda la aprehensión en Flagrancia y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN MODALIDA DE FIANZA, en contra de los ciudadano: , BEAK ALEJANDRO SANCHEZ SANTAMARIA natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.413.844, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-10-1999, soltero, Estudiante, hijo Richar Sanchez y Wuendy Santamaria , residenciado en Cumana, los Aguaraney Municipio Altagracia del estado Sucre, y MARCELO EDUARDO RODRIGUEZ MATA natural de Guiria Municipio Valdez, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.874.230, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-04-1998, soltero, pescador, hijo Juan Subero y Felicidad Martínez, residenciado en Guiria, sector la Vivienda, cerca de la bomba, calle principal, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, deberán presentar dos fiadores (02) FIADORES, con solvencia moral y solvencia económica no menor a cien (100) UNIDADES TRIBUTARIA. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al CICPC SUB DELEGACION GUIRIA. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANGEL MEDINA