REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003984
ASUNTO: RP11-P-2014-003984
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 06 de Abril de 2018, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de audiencia N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Carol Cristy Muziotti; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Saidy Lopez y el Alguacil de Sala.; a objeto de realizar la Audiencia Preliminar, seguido al ciudadano SAMER MAJID HARD CORDERO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JESENIA DEL VALLE CHAPARO GONZALEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio público Abg. Maralba Guevara, La Defensora Pública Penal Nº 5 Abg. Dorys Malave. No compareciendo: El imputado SAMER MAJID HARD CORDERO y la JESENIA DEL VALLE CHAPARO GONZALEZ. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran los ausentes. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 24/06/2014, lo que significa que han transcurrido Seis (06) años, Un (01) meses y Quince (15) días desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Revisada como ha sido el presente asunto y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: “Vista la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la defensa, así como lo expuesto por la representación Fiscal, este Juzgado observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido Seis (06) años, Un (01) meses y Quince (15) días, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en virtud del delito imputado al ciudadano SAMER MAJID HARD CORDERO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JESENIA DEL VALLE CHAPARO GONZALEZ, imputado por la representación Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena a imponer de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo el término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem de Un (01) año y a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1º, debe sumársele la mitad de dicha pena Seis (06) Meses De Prisión, para llegar a imponerse una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, el cual establece el tiempo de Dos (02) años para la prescripción de dicho delito, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SAMER MAJID HARD CORDERO, venezolano, natural del Pilar, del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-08-88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.133.808, de oficio Funcionario Policial, hijo de Nancy Cordero y majad Hard, residenciado en Pilar sector la venada calle principal cera de la bomba de gasolina casa sin numero Municipio libertador del estado Sucre; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JESENIA DEL VALLE CHAPARRO GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifíquese al Imputado y a la Victima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANGEL MEDINA
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