REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000678
ASUNTO: RP11-P-2018-000678
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 05 de Abril de 2018, siendo las 09: 00 p.m., se constituyó en la sala de audiencias de Transición, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por la Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Edgardo Viña y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luis Orsetti, la Defensa Publica Nª 1 Abg. Amagil Colon, y el imputado Gabriel Rodríguez, (previo traslado), los Fiadores: Antonio Eduardo Perez Urbano y Ronny Gabriel Sanchez Medina. Acto seguido solicita el derecho de palabra al imputado de autos y expone: Me acojo al presente constitucional.. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ FARIAS, que se identificó como: ANTONIO EDUARDO PEREZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.113.496, residenciado en Tunapuy, sector Eugenio Peña, casa 49, cerca de la Plaza San Juan, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores del imputado GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ FARIAS, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: RONNY GABRIEL SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.716.197, y con domicilio en calle Bolivar Tunapuy, sector Quebrado de los Rojas, casa S/N, cerca de la Escuela Especial, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor publico a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se les impongan las condiciones que a bien tenga la ciudadanas Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra la ciudadana juez quinto de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 08/03/2018, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ FARIAS, venezolano, natural Tunapuy, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/11/1996, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.216.399, de oficio Motoxatista, hijo de Santa Eduviges Farias y Héctor Luís Rodríguez residenciado en Tunapuy, sector Banco Obrero, calle principal, casa S/Nº, a una cuadra de la bodega de Yayo, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ FARIAS, venezolano, natural Tunapuy, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/11/1996, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.216.399, de oficio Motoxatista, hijo de Santa Eduviges Farias y Héctor Luís Rodríguez residenciado en Tunapuy, sector Banco Obrero, calle principal, casa S/Nº, a una cuadra de la bodega de Yayo, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Tcnel RAMON BENITEZ, EL PILAR, MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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