REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005602
ASUNTO: RP11-P-2017-005602


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 2 de abril de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Estefanía Lezama y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en contra del ciudadano ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La fiscal segunda del ministerio Publico Abg. Anna Di Bisceglie, la defensora publica Abg. Amagil Colon y el imputado (previo Traslado). En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Audiencia Preliminar con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de los representantes de las victimas, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por la Fiscalia segunda del Ministerio Público, motivo por el cual presento al Ciudadano ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos, todo en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha 18/10/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACUON PENAL, de fecha 18/10/2017, suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela comando de zona Nº 53 destacamento Nº 532, primera compañía – comando Carúpano; quienes manifiesta que se encontraban de patrullaje de seguridad por le mercado municipal de Carúpano por donde venden pescado y una ciudadana de nombre DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO llorando quien nos manifiesta que tres ciudadanos la habían atracado con arma de fuego de color negro y le despojaron de un teléfono celular cuando ella se encontraba en ele negocio de la mama, en vista de la situación intensificamos el patrullaje por los alrededores del mercado en búsqueda de los autores del robo notando a un ciudadano que salía del baño y el mismo al notar la presencia de la comisión militar e indicándole que por favor colocara las manos por encima de su cabeza, la cual se procedió a efectuarle una inspección corporal en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés Criminalístico incautándole en le interior de un bolso marrón , marca abismo que cargaba cruzado al cuerpo UN ARMA DE FUEGO TIPO FACIMIL COLOR NEGRO Y UN TELEFONO CELULAR MARCA HTC COLOR NEGRO , IMEI 352911052451830; se procedió a identificar al ciudadano indocumentado como ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, procediendo a preguntarle de quien era el teléfono que poseía, el cual expresa que ese teléfono no es de su propiedad que unos muchachos estaban vendiendo ese teléfono y el lo estaba probando para ver si ,lo compraba, procedimos a ubicar a la ciudadana antes mencionada para verificar si el ciudadano capturado era uno de los tres que la habían despojado de su teléfono, si el arma incautada era parecida a la que utilizaron para la robarla y si el teléfono era el que le robaron, al hallar a la victima procedimos a preguntarle si el ciudadano que teníamos detenidos preventivamente era unos de ,os tres ciudadanos pero el no era el que tenia la pistola solo ,o acompañaba luego le enseñamos el arma de fuego y el teléfono , la cual rápidamente dijo que ese era su teléfono y que le arma era parecida con la que la robaron, procedimos a neutralizarlo y aprehenderlo …” Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, natural de guaca municipio Bermúdez, cedula de identidad, 22.927.743, edad 24, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero , hijo de isvelys quijada y carlos bernabe, dirección guaca sector las marinas calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho ciudadana juez de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ahora si el tribunal desestima la solicitud efectuada por esta defensa y en caso de ser admitida la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Asimismo solicito la revisión de medida que pesa sobre mi representado en virtud de que el mismo esta dispuesto a someterse a lo que disponga el tribunal, y reside en la jurisdicción, es de escasos recursos para abandonar la misma, Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/10/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACUON PENAL, de fecha 18/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando de zona Nº 53 destacamento Nº 532, primera compañía – comando Carúpano; quienes manifiesta que se encontraban de patrullaje de seguridad por le mercado municipal de Carúpano por donde venden pescado y una ciudadana de nombre DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO llorando quien nos manifiesta que tres ciudadanos la habían atracado con arma de fuego de color negro y le despojaron de un teléfono celular cuando ella se encontraba en ele negocio de la mama, en vista de la situación intensificamos el patrullaje por los alrededores del mercado en búsqueda de los autores del robo notando a un ciudadano que salía del baño y el mismo al notar la presencia de la comisión militar e indicándole que por favor colocara las manos por encima de su cabeza, la cual se procedió a efectuarle una inspección corporal en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés Criminalístico incautándole en le interior de un bolso marrón , marca abismo que cargaba cruzado al cuerpo UN ARMA DE FUEGO TIPO FACIMIL COLOR NEGRO Y UN TELEFONO CELULAR MARCA HTC COLOR NEGRO , IMEI 352911052451830; se procedió a identificar al ciudadano indocumentado como ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, procediendo a preguntarle de quien era el teléfono que poseía, el cual expresa que ese teléfono no es de su propiedad que unos muchachos estaban vendiendo ese teléfono y el lo estaba probando para ver si ,lo compraba, procedimos a ubicar a la ciudadana antes mencionada para verificar si el ciudadano capturado era uno de los tres que la habían despojado de su teléfono, si el arma incautada era parecida a la que utilizaron para la robarla y si el teléfono era el que le robaron, al hallar a la victima procedimos a preguntarle si el ciudadano que teníamos detenidos preventivamente era unos de ,os tres ciudadanos pero el no era el que tenia la pistola solo ,o acompañaba luego le enseñamos el arma de fuego y el teléfono , la cual rápidamente dijo que ese era su teléfono y que le arma era parecida con la que la robaron, procedimos a neutralizarlo y aprehenderlo…” la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado de autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, natural de guaca municipio Bermúdez, cedula de identidad, 22.927.743, edad 24, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero , hijo de isvelys quijada y carlos bernabe, dirección guaca sector las marinas calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido acusado de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el CICPC de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA