REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001013
ASUNTO: RP11-P-2018-001013


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día, 5 de abril de 2018, se constituyó en la Sala 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jesús Manuel Yaco, y el alguacil de sala, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCION JIURATORIA, en el presente Asunto, seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NEISY JOSEFINA MACHADO DE VENERIS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal de ambiente del Ministerio Público, Abg. Luis Orsetti, la defensa publica Abg. Dorys Malave, y el imputado: CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se da inicio al acto y se le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: En virtud de no haber podido localizar a los fiadores, consigno al tribunal constancia de bajo recursos a los fines que se decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.


IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a la imputada de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, venezolano, de estado civil Divorciado, nacido en fecha 28/08/1981, titular de Cédula de Identidad N° 15.113.594, de profesión u oficio: obrero, hijo de Lecys Josefina Machado de Veneris y Jesús Roberto Veneris Gil, y domiciliado en los Terrenos Bloques de Playa Grande, O.C.V. Antonio José de Sucre, Casa S/N, al final, Carúpano, Estado Sucre quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo;
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y no me opongo a la solicitud hecha por la defensa publica, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Publica Abg. Dorys malave, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado: CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado y Cuarto: Prohibición de acercarse a la victima o a su grupo familiar. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputados: CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, quien manifiesta: Me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, Y SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, venezolano, de estado civil Divorciado, nacido en fecha 28/08/1981, titular de Cédula de Identidad N° 15.113.594, de profesión u oficio: obrero, hijo de Lecys Josefina Machado de Veneris y Jesús Roberto Veneris Gil, y domiciliado en los Terrenos Bloques de Playa Grande, O.C.V. Antonio José de Sucre, Casa S/N, al final, Carúpano, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NEISY JOSEFINA MACHADO DE VENERIS. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado y Cuarto: Prohibición de acercarse a la victima o a su grupo familiar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. Y 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO A LA POLICIA ESTADAL CARUPANO DEL ESTADO SUCRE. Regístrese el régimen de presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS MANUEL YACO