REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001686
ASUNTO: RP11-P-2010-001686
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de 5 de Abril de 2018, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 1-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, a cargo de la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada del secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Yaco y el alguacil de sala, a los fines de realizar acto de Audiencia oral de imposición de Orden de Captura, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: LUIS GERARDO RAMOS PINO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE AMORGENES GONZALEZ JAUREGUI,. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Alexander León, el imputado de autos (previo traslado), y la Defensora Publica Nº 05, Abg. Dorys Malave. Seguidamente el Tribunal procede a realizar la audiencia Oral a los fines de imponer al De la ORDEN DE CAPTURA decretada en fecha 17 de Enero de 2017, al ciudadano LUIS GERARDO RAMOS PINO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE AMORGENES GONZALEZ JAUREGUI. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le impone a los presentes del motivo del mismo, se impuso al imputado del motivo de su captura, la cual fuere ordenada por este Despacho, en fecha 23/11/2016, en virtud de que el mismo no comparecía a los llamados efectuados por este Tribunal, para realizar la Audiencia Preliminar. Se le concedió la palabra al ciudadano imputado LUIS GERARDO RAMOS PINO, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: LUIS GERARDO RAMOS PINO, “me acojo al precepto constitucional Es todo”. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/08/2012 de la presente causa, en contra del imputado LUIS GERARDO RAMOS PINO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE AMORGENES GONZALEZ JAUREGUI; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 10/08/2010, funcionarios del CICPC- sub delegación Guiria, dejan constancia que realizando diligencias relacionadas con la causa I-625.140, que se inicio por uno de los delitos contra la propiedad, donde el denunciante José Armogenes González Jaugueri, a fin de practicar la respectiva inspección técnica en el sitio del suceso, una vez en el lugar el ciudadano indico el lugar donde ocurrieron los hechos, realizando la respectiva inspección técnica, posteriormente luego de haber dejado al denunciante en su residencia nos trasladamos hasta la Calle Carabobo, específicamente en una residencia de color azul, ubicada frente a la bodega del señor juez, donde reside un ciudadano conocido como Richard, mencionado como autor del caso que se investiga, una vez en la residencia fuimos atendidos por un ciudadano que se idéntico como la persona ser la persona de nuestro interés, quedando identificado como Richard José Mata, quien manifestó que los objetos relacionadas con la presente investigación se encontraba en el sector las Malvinas de esa ciudad, en una casa donde reside un ciudadano conocido como Luís Geraldo, nos trasladamos en compañía del ciudadano hacia dicho sector, indicándonos su residencia y dirigiéndonos a la misma quien manifestó ser el propietario de la vivienda y se idéntico como Carlos Eduardo Mier y Terán, se le pregunto por la persona de nuestro interés a quien se hizo llamar haciendo acto de presencia manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión quedando identificado como Luís Geraldo Ramos Pino, dirigiéndonos al lugar donde se encontraban los objetos, logrando divisar un DVD, marca LCD, color gris y negro, serial 1260912220053, un ecualizador maca DJ, modelo EQ-209, serial 6923260722090 y dos cornetas marca Zelma, modelo TB-15, de 400W, color negro, quedando detenidos por uno de los delitos contra la propiedad. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; y quien se identifico como LUIS GERARDO RAMOS PINO venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 32 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.893.883, pescador, soltero, nacido en fecha: 10/09/1985 ,hijo Jorge Ramos y Flor Pino, residenciado en: Sector 04 de Febrero, Calle Juan José Landaeta, casa S/N, al lado del CDI, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, manifestando el imputado: “ Me Acojo al precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del LUIS GERARDO RAMOS PINO, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por el imputado, y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS GERARDO RAMOS PINO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE AMORGENES GONZALEZ JAUREGUI; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 10/08/2010, luego de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE AMORGENES GONZALEZ JAUREGUI, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, quien se identifico como LUIS GERARDO RAMOS PINO venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 32 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.893.883, pescador, soltero, nacido en fecha: 10/09/1985 ,hijo Jorge Ramos y Flor Pino, residenciado en: Sector 04 de Febrero, Calle Juan José Landaeta, casa S/N, al lado del CDI, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre,, manifestando: “admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso, y me comprometo a Cumplir cualquier condicional que este tribunal tenga a bien imponerme”.. En este estado,
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le concede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado, esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso. En virtud de no se contraria a derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS GERARDO RAMOS PINO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE AMORGENES GONZALEZ JAUREGUI. imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de tres (03) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición Limpieza y desmalezamiento del CDI, ubicado en la Calle Juan Jose Landaeta, del Sector 04 de Febrero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LUIS GERARDO RAMOS PINO venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 32 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.893.883, pescador, soltero, nacido en fecha: 10/09/1985 ,hijo Jorge Ramos y Flor Pino, residenciado en: Sector 04 de Febrero, Calle Juan Jose Landaeta, casa S/N, al lado del CDI, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE AMORGENES GONZALEZ JAUREGUI. Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso Tres (03) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condiciones: Limpieza y desmalezamiento del CDI, ubicado en la Calle Juan José Landaeta, del Sector 04 de Febrero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Librese Oficio al Director del CDI a los fines de que informe al Tribunal si el acusado de autos cumplio con la la labor impuesta. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 10/07/2018, a las 09:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto sobre el acusado LUIS GERARDO RAMOS PINO cursa orden de captura emitida por este Tribunal en fecha 17/01/2017 mediante oficio OFICIO Nº: OFICIO Nº: RJ11OFO2017000621, por lo que se acuerda oficiar al Sub- Comisario Jefe del CICPC a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como persona requerida al ciudadano LUIS GERARDO RAMOS PINO, titular de la cedula de identidad Numero V- 16.893.883, Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre . Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencia.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS YACO
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