REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 6 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001012
ASUNTO: RP11-P-2018-001012


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de 30 de marzo de 2018; se constituyó en la Sala audiencia Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Ysmenia S. Fernández H; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano HENGRI ALBORNOZ CODALLO, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara y el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que NO, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal N° 02, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano HENGRI ALBORNOZ CODALLO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano con el Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio JOSÉ GREGORIO CARABALLO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/02/2018, mediante ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano CARABALLO AGUILERA ARQUIMIDES JOSE, de fecha 23/02/2018, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53-Destacamento 533, Tercera Compañía-Comando Bohordal del Estado Sucre, quien expone: El día de hoy 28 me encontraba regresando de mi trabajo cuando mi hijo José Gregorio Caraballo de 13 años me informo que el ciudadano Engri lo había agredido físicamente, cuando el se encontraba jugando con unos amigos por tal motivo vengo como su representante a formular la denuncia. es todo.(…) En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Solicito Copias Simples. es todo,
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado quien dijo ser y llamarse como: HENGRI ALBORNOZ CODALLO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.643.633, nacido en fecha 27/07/1999, oficio o profesión: Repostero, hijo de Greysi Elena Codillo y Herry José Albornoz, residenciado en Yaguaraparo Sector El Muco, Calle Cajigal, cruce con las Delicias, casa s/n, cerca de la Panadería Virgen del Valle, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien alegó: Visto lo manifestado por el Ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiese señalar que el mismo tuvo responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la presunta victima, solicito copias. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 28/03/2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano CARABALLO AGUILERA ARQUIMIDES JOSE, de fecha 23/02/2018, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53-Destacamento 533, Tercera Compañía-Comando Bohordal del Estado Sucre, quien expone: El día de hoy 28 me encontraba regresando de mi trabajo cuando mi hijo José Gregorio Caraballo de 13 años me informo que el ciudadano Engri lo había agredido físicamente, cuando el se encontraba jugando con unos amigos por tal motivo vengo como su representante a formular la denuncia. Es todo. Cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 29/03/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: del recibido de las actuaciones junto con el detenido, quién luego fue devuelto a la unidad aprehensora, cursante al folio 02 y su vto. ACTA POLICIAL: de fecha 28/03/2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53-Destacamento 533, Tercera Compañía-Comando Bohordal del Estado Sucre en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28/03/2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53-Destacamento 533, Tercera Compañía-Comando Bohordal del Estado Sucre, en el cual dejan constancia de la declaración rendida por el niño José Gregorio Caraballo, quien señalo el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06. INFORME MEDICO: de fecha 28/03/2018 suscrito por el Dr. Derbis González donde deja constancia del resultado del informe medico realizado al niño José Gregorio Caraballo, cursante al folio 11. INFORME MEDICO: de fecha 28/03/2018 suscrito por el Dr. Derbis González donde deja constancia del resultado del informe medico realizado al ciudadano Engris Albornoz, cursante al folio 11.... Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano HENGRI ALBORNOZ CODALLO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano con el Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio JOSÉ GREGORIO CARABALLO; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENGRI ALBORNOZ CODALLO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.643.633, nacido en fecha 27/07/1999, oficio o profesión: Repostero, hijo de Greysi Elena Codillo y Herry José Albornoz, residenciado en Yaguaraparo Sector El Muco, Calle Cajigal, cruce con las Delicias, casa s/n, cerca de la Panadería Virgen del Valle, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano con el Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio JOSÉ GREGORIO CARABALLO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 53-DESTACAMENTO 533, TERCERA COMPAÑÍA-COMANDO BOHORDAL DEL ESTADO SUCRE. Líbrese Oficio a la Policía de Yaguaraparo Estado Sucre, a los fines de que reciba las presentaciones impuestas al imputado para su control y posterior remisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO