REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005967
ASUNTO: RP11-P-2017-005967
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 03 de abril de 2018, se constituyó en la Sala de audiencias de Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, presidido por la Jueza Abg. Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al ciudadano RUBEN ANTONIO MARCANO, por cuanto se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de CIRILO FARIAS y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes encontrándose presente: La Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie, la Defensa Pública Auxiliar Nº 02 Abg. Dorys Malavé en sustitución de la Defensa Pública Nº 06 y el imputado Ruben Antonio Marcano. No estando Presente: La Victima Cirilo Farias. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representante de la víctima, se acuerda dar inicio a la presente Audiencia Preliminar con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO MARCANO, por cuanto se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de CIRILO FARIAS y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/12/2017, según consta en: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14/12/2017 suscrita por Funcionarios Adscrito al Centro De Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez quien exponen: Siendo las 10:15 horas de la mañana aproximadamente del día 14/12/2017, se encontraban de servicio en la estación Policial Libertador cuando hizo acto de precensia el ciudadano Cirilo José Farias de 59 años de edad informando que un ciudadano apodado el mano negra en horas tempranas le robo un cacao bajo amenaza con un arma blanca , y el mismo los vecinos del sector lo tenían rodeado en una vivienda, por lo que se constituyo comisión hasta el Sector 3 de Eugenio Peña del Municipio Libertador del Estado Sucre donde varios vecinos del sector y la victima me señalaron el lugar donde se encontraba el ciudadano en cuestión, por lo que se dio la voz de alto realizándole una revisión corporal, no encontrándole elementos de interés criminalistico al inspeccionar un bolso tipo morral que se encontraba al lado del ciudadano específicamente en sus pies pude observar que se trataba de semillas del fruto del cacao en baba que posteriormente fue pesado arrojando un peso aproximado de 11 kg igualmente en el interior del bolso se encontraba un arma blanca tipo cuchillo el cual fue reconocido por la victima como el mismo cuchillo que uso el ciudadano para tratar de agredirlo y robarle el cacao, en vista de lo incautado, lo manifestado por la victima y de los vecinos de la comunidad se le indico que iba a quedar detenido… Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa procediendo a identificar como RUBEN ANTONIO MARCANO, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.278.905, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/10/1984, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Marcano, padre desconocido, residenciado en Calle Principal de la Urbanización Banco Obrero Sector 2 de Eugenio Peña cerca de la plaza San Juan casa numero 34, Tunapui Municipio Libertador del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho ciudadana juez de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ahora si el tribunal desestima la solicitud efectuada por esta defensa y en caso de ser admitida la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de CIRILO FARIAS y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 14/12/2017, según consta en: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14/12/2017 suscrita por Funcionarios Adscrito al Centro De Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez quien exponen: Siendo las 10:15 horas de la mañana aproximadamente del día 14/12/2017, se encontraban de servicio en la estación Policial Libertador cuando hizo acto de precensia el ciudadano Cirilo José Farias de 59 años de edad informando que un ciudadano apodado el mano negra en horas tempranas le robo un cacao bajo amenaza con un arma blanca , y el mismo los vecinos del sector lo tenían rodeado en una vivienda, por lo que se constituyo comisión hasta el Sector 3 de Eugenio Peña del Municipio Libertador del Estado Sucre donde varios vecinos del sector y la victima me señalaron el lugar donde se encontraba el ciudadano en cuestión, por lo que se dio la voz de alto realizándole una revisión corporal, no encontrándole elementos de interés criminalistico al inspeccionar un bolso tipo morral que se encontraba al lado del ciudadano específicamente en sus pies pude observar que se trataba de semillas del fruto del cacao en baba que posteriormente fue pesado arrojando un peso aproximado de 11 kg igualmente en el interior del bolso se encontraba un arma blanca tipo cuchillo el cual fue reconocido por la victima como el mismo cuchillo que uso el ciudadano para tratar de agredirlo y robarle el cacao, en vista de lo incautado, lo manifestado por la victima y de los vecinos de la comunidad se le indico que iba a quedar detenido… La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. La presente acusación se admite por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifestar el acusado RUBEN ANTONIO MARCANO, de manera libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, quien expone: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se le condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de autos; es todo”.
PPRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto no consta antecedentes penales se procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto no consta antecedentes penales se procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para un total de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por cuanto el imputado, admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que LA PENA DEFINITIVA A IMPONER SERÍA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y asi se decide.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: Solicito al tribunal la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi representado en virtud que las circunstancias han variado, ya que la pena impuesta es menor de los cinco años de prisión. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación no se opone a la solicitud de la defensa, en cuanto se le revise la medida al imputado de autos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este Estado Toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Finalmente, visto que la pena impuesta no excede de los cinco años de prisión, tomando en consideración lo solicitado por la defensa y por cuanto nos encontramos en el marco del plan de solidaridad integral, este Tribunal ajustada a derecho procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO MARCANO y la sustituye, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Para los efectos se ordena la libertad desde la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Imputado: RUBEN ANTONIO MARCANO, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.278.905, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/10/1984, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Marcano, padre desconocido, residenciado en Calle Principal de la Urbanización Banco Obrero Sector 2 de Eugenio Peña cerca de la plaza San Juan casa numero 34, Tunapui Municipio Libertador del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de CIRILO FARIAS y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada al acusado, se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente al Centro de Coordinación Policial TCNEL. RAMON BENITEZ, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO
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