REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000323
ASUNTO: RP11-P-2018-000323
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto los escritos suscrito por el Abogado. Vicente Villarroel, en su Condición de Defensor Privado del Imputado: SABA CRISPINO QUIJADA HURTADO; mediante el cual SOLICITA: la sustitución de la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, es decir por una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:
Establece El Artículo 250 el Código Organito procesal Penal.
“Examen y Revisión”.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado Imputado.
PRIMERO: En fecha 12-02-2018, este Tribunal Cuarto de Control celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en contra de los imputados de autos; en la cual SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Imputado: SABA CRISPIDO QUIJADA HURTADO, natural de Agua Fría del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, de 63 años de edad, titular de la cedula de identidad 5.864.720, nacido 05/12/1955, Casado, hijo de Marcos José Quijada y Leona Elautera Hurtado de Quijada, residenciado en Tunapuy en la Urbanización Chávez Fría, calle 4, casa N° 133 del Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 53, 39 y 41 en concordancia con el articulo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMELI MAGDALENA QUIJADA GUTIÉRREZ, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en perjuicio de CRISMARI DEL VALLE QUIJADA GUTIERREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa publica. Se acuerda como sitio de reclusión al Instituto Autónomo de Policía Teniente Ramón Benítez, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo.
SEGUNDO: En fecha 21-03-2018. Se recibió por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio el correspondiente ACTO CONCLUSIVO Y LA FORMAL ACUSACIÓN en contra del Imputado SABA CRISPIDO QUIJADA HURTADO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 53, 39 y 41 en concordancia con el articulo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMELI MAGDALENA QUIJADA GUTIÉRREZ, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en perjuicio de CRISMARI DEL VALLE QUIJADA GUTIERREZ.
TERCERO: En fecha 22-03-2018, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4º Extensión Carúpano, dicta auto fijando la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 16-04-2018, a las 8.45 AM, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Ordenándose Librar las Boletas de Traslado y las correspondientes notificaciones a las partes.
Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal Observa. Que al revisar el presente asunto penal, se puede evidenciar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado imputado, la cual se realizo en Audiencia de Presentación de Imputados en fecha (12-02-2018), hasta la presente fecha, se pudo constatar por parte de quien aquí decide, que desde el punto de vista objetivo, no han variados las circunstancia por los cuales se decreto la medida de coerción solicitada por la representación fiscal, motivo por los cuales se mantiene LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputado en la presente causa, por la Representación fiscal, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se observa que los argumentos jurídicos presentados por el Defensor Privado, no han sido quebrantados durante el proceso, que se le sigue al mencionado Imputado de autos. De igual modo, no existe quebrantamiento del artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Imputado fue detenido y privado de su libertad, en apego a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, siguiendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva; con el debido respeto a las Garantías Constitucionales y Legales de las que tiene derecho.
Además es importante acotar, que en el presente asunto, SE HAN CUMPLIDO TODOS Y CADA UNO DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por tal motivo a criterio de ésta Juzgadora es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Privado; ésta Juzgadora considera, IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida de coerción personal solicitada, que pesa sobre el Imputado, aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimieron al momento cuando se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, como son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer. Motivo por el cual: SE NIEGA la Solicitud del defensor Privado, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL DEFENSOR PRIVADO, en el asunto seguido al Imputado: SABA CRISPIDO QUIJADA HURTADO, natural de Agua Fría del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, de 63 años de edad, titular de la cedula de identidad 5.864.720, nacido 05/12/1955, Casado, hijo de Marcos José Quijada y Leona Elautera Hurtado de Quijada, residenciado en Tunapuy en la Urbanización Chávez Fría, calle 4, casa N° 133 del Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 53, 39 y 41 en concordancia con el articulo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMELI MAGDALENA QUIJADA GUTIÉRREZ, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en perjuicio de CRISMARI DEL VALLE QUIJADA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los Artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO
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