REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000010
ASUNTO: RP11-P-2018-000010

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En virtud de haber sido designada Juez Provisorio del Tribunal Segundo Ordinario de este Circuito Judicial Penal, debidamente Juramentada, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa, Celebrada como ha sido en fecha, Seis (06) de Enero de 2018, la Audiencia De Presentación De Imputado en el presente asunto seguido al ciudadano NELSON MIGUEL GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 30/10/1982, titular de la Cédula de Identidad 18.585.519, profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Natis González, residenciado en Guiria, Avenida San Antonio, casa s/n, cerca de la panadería “Paria”, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRADO AZUAJE ANA DE JESUS.-

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expuso:.-“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano NELSON MIGUEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRADO AZUAJE ANA DE JESUS, por los hechos ocurridos en fecha 04/01/2018, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 04-01-2018, rendida por la ciudadana PRADO AZUAJE ANA DE JESUS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Guiria, quien expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre NELSON MIGUEL GONZALEZ, ya que me golpeó en la cara, causándome varios hematomas, es todo…En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente de este tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales , 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).

DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse NELSON MIGUEL GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 30/10/1982, titular de la Cédula de Identidad 18.585.519, profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Natis González, residenciado en Guiria, Avenida San Antonio, casa s/n, cerca de la panadería “Paria”, Municipio Valdez del Estado Sucre “. Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. (Fin de la cita).

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido la Juez le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, en virtud de que no existe medicatura forense que ratifique las violencias físicas manifestadas por la presunta victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo”. (Fin de la cita).

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, en contra del imputado NELSON MIGUEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRADO AZUAJE ANA DE JESUS, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRADO AZUAJE ANA DE JESUS, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 04/01/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta de Denuncia, de fecha 04-01-2018, rendida por la ciudadana PRADO AZUAJE ANA DE JESUS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Guiria, quien expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre NELSON MIGUEL GONZALEZ, ya que me golpeo en la cara, causándome varios hematomas, es todo. Cursantes al folio 01 y su vuelto. Informe Medico, de fecha 04/01/2018, realizada a la ciudadana PRADO AZUAJE ANA DE JESUS, donde se deja constancia de la evaluación medica practicada. Cursantes al folio 02. Acta de investigación Penal, de fecha 05-01-2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto. Cursantes al folio 06 y su vuelto. Inspección Técnica N° 003, de fecha 05-01-2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de sucesos “Cerrado”, cursantes al folio 08 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRADO AZUAJE ANA DE JESUS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, por lo que están configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Negando la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Decretándose con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: NELSON MIGUEL GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 30/10/1982, titular de la Cédula de Identidad 18.585.519, profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Natis González, residenciado en Guiria, Avenida San Antonio, casa s/n, cerca de la panadería “Paria”, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRADO AZUAJE ANA DE JESUS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, Decretándose con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, solicitada por la Representación Fiscal y negando la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO AL COMISARIO del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION GUIRIA. Se acuerda fijar las presentaciones en el sistema juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal a fin de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segundo de Control

Abg. Luscarelys Rojas Vargas
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas