REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001018
ASUNTO: RP11-P-2018-001018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 31 de marzo de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, integrado por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos RONALD JOSE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO ENRIQUE FLORES DIAZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie, los imputados Ronald José Martínez Martínez Y Oswaldo Enrique Flores Díaz (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos manifestaron SI contar con defensa de confianza, designando en este acto a la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.881.900 e inscrita en el IPSA bajo el N° 68.939, teléfono N° 3312662, con domicilio procesal en Edificio Mary, Paseo Colon, Oficina 06, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Biscelgie, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos RONALD JOSE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO ENRIQUE FLORES DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado el articulo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOENNY ANTONIO SALAZAR NAVARRO Y RAMON RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de marzo de 2018, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Ramón Mauricio Rodríguez Manosalva, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expone (…) “me encontraba en el bar marino con Joemny y otros compañeros de trabajo, en eso se presenta un grupo de muchacho y empiezan a buscarnos problemas, nosotros no le hacíamos caso pero ellos insistían, es entonces donde uno de ellos a quien apodan el mamura agarro un palo de jugar pool y me golpeo en el brazo ocasionándome una fractura y luego me dio un apuñalada con un pico de botella en el brazo derecho, mientras que a la persona que se encontraba conmigo que era Joenny arremetieron feamente con el le dieron golpes y puñaladas en varas partes del cuerpo, salimos corriendo y con todo y eso estas personas nos siguieron y tuvimos que meternos en unas casas de unos vecinos, fue entonces que se fueron, de allí mi hermana me llevo en un carro particular al hospital de río caribe luego llego mi compañero poco después llegaron las personas que nos agredieron y uno de ellos que conozco como Oswaldo Enrique cuando los médicos me estaban atendiendo se me lanzo encima y me dio varios golpes fue cuando llego la policía y los detuvo e inclusive cuando se los llevaban presos me amenazaban de muerte delante de los funcionarios policiales y de allí la ambulancia nos llevo a mi persona y a mi compañero al hospital de Carúpano, es todo. (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: RONALD JOSE MARTINEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/03/1993, soltero, de profesión u Oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 22.924.199, hijo de Argelio Ambard y María Martínez, con domicilio en Urbanización Francisco de Miranda, sector la invasión punto rojo, casa s/n, cerca de la pica, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: Yo estaba en el bar, llegaron ellos y me dieron una puñalada y me empujaron para afuera, estaba joenny, ramón y tres de ellos mas que son familia de ellos también y fue cuando agarre el taco de pool y lo empecé a dar y fue cuando llego Oswaldo y me saco del bar y me llevo al hospital porque me estaba desangrando, luego ellos llegaron para allá y Ramón se agarro con Oswaldo, los policías vieron cuando ramón quiso pasar para donde yo estaba para golpearme, yo si corte al otro por la cara, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados identificándose como OSWALDO ENRIQUE FLORES DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/03/1992, soltero, de profesión u Oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 24.512.673, hijo de Oswaldo Flores y Yuraima Díaz, con domicilio en Urbanización Francisco de Miranda, sector la invasión punto rojo, casa s/n, frente a la bodega de la señora Mery, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Gottia, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista la declaración de mi representado y revisada como ha sido las actuaciones se puede evidenciar que estamos en presencia de una riña tumultuaria ya que hay la presunta victima y mis representados presentando lesiones reciprocas y en donde los funcionarios solamente aplico el procedimiento a un solo lado en este caso pues se trajo detenido a mi presentado y al ciudadano Oswaldo Enrique Flores Díaz, quien en conversación con mi persona me manifestó que el le brindo los primeros auxilios como sentido de humanidad al ciudadano Ronald José Martínez Martínez llevándolo al hospital para que fuera atendido por los médicos de guardia, asimismo llama poderosamente la atención ciudadana juez que los funcionarios manifiestan en las actuaciones que mis representados le faltaron el respeto y alteraron el orden en cuanto a los médicos de guardia y es sorprendente que en las actuaciones ni siquiera existe acta de entrevista de los médicos residentes a quien se le pudo ofender, maltratar en ejercicio de sus funciones, en este orden de idea pido ciudadana juez en primer lugar que se le practique la medicatura forense a mi representado Ronald José Martínez Martínez quien tiene una lesión en el brazo en la parte del codo y una herida abierta en la parte de la costilla derecha, pido igualmente que se ordene el traslado al hospital Dr. Pedro Rafael Figallo del Municipio Arismendi, para que le sean curadas sus heridas y así evitar una infección que puede traer como consecuencia la muerte, igualmente pido ciudadana juez que se aparte de la solicitud fiscal y le sea otorgada una medida de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi representado se encuentra con una lesión grave que puede infectarse y causar males mayores, pido igualmente que se tome en consideración antecedentes penales son primarios, están en presencia de una riña tumultuaria y es por lo que es procedente de esta defensa técnica una medida de la antes contemplada para si garantizar el derecho a la salud, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, de medida cautelar en la modalidad de fianza, en contra de los ciudadanos: RONALD JOSE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO ENRIQUE FLORES DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado el articulo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOENNY ANTONIO SALAZAR NAVARRO Y RAMON RODRIGUEZ, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente 30 de marzo de 2018; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 29 de marzo de 2018, cursante en el folio 03 y 04, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2018, cursante en el folio 10, rendida por la ciudadana JULIANA DEL CARMEN SALAZAR NAVARRO, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2018, cursante en el folio 11, rendida por la ciudadana LURIANNY OMAIRA LUGO CARREÑO, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de marzo de 2018, cursante en el folio 12 y 15 interpuesta por el ciudadano Ramón Mauricio Rodríguez Manosalva, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expone (…) “me encontraba en el bar marino con Joenny y otros compañeros de trabajo, en eso se presenta un grupo de muchacho y empiezan a buscarnos problemas, nosotros no le hacíamos caso pero ellos insistían, es entonces donde uno de ellos a quien apodan el mamura agarro un palo de jugar pool y me golpeo en el brazo ocasionándome una fractura y luego me dio un apuñalada con un pico de botella en el brazo derecho, mientras que a la persona que se encontraba conmigo que era Joenny arremetieron feamente con el le dieron golpes y puñaladas en varas partes del cuerpo, salimos corriendo y con todo y eso estas personas nos siguieron y tuvimos que meternos en unas casas de unos vecinos, fue entonces que se fueron, de allí mi hermana me llevo en un carro particular al hospital de río caribe luego llego mi compañero poco después llegaron las personas que nos agredieron y uno de ellos que conozco como Oswaldo Enrique cuando los médicos me estaban atendiendo se me lanzo encima y me dio varios golpes fue cuando llego la policía y los detuvo e inclusive cuando se los llevaban presos me amenazaban de muerte delante de los funcionarios policiales y de allí la ambulancia nos llevo a mi persona y a mi compañero al hospital de Carúpano, es todo. MEMORANDUM N° 9700-0226-0163, de fecha 30 de marzo de 2018 cursante en el folio 16, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado OSWALDO ENRIQUE FLORES DIAZ, no presenta registros policiales ni solicitudes alguna. Y el imputado RONALD JOSE MARTINEZ MARTINEZ si presenta registros policiales. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados RONALD JOSE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO ENRIQUE FLORES DIAZ y por tal motivo se considera ajustado a derecho acogerse al criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra de los ciudadanos RONALD JOSE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO ENRIQUE FLORES DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado el articulo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOENNY ANTONIO SALAZAR NAVARRO Y RAMON RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, el cual deberá consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de medida cautelar consistente en presentaciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo escuchada la solicitud de la defensa quien solicita se le practique la medicatura forense al ciudadano Ronald José Martínez Martínez quien tiene una lesión en el brazo en la parte del codo y una herida abierta en la parte de la costilla derecha, asimismo solicita el traslado al Hospital Dr. Pedro Rafael Figallo del Municipio Arismendi, para que le sean curadas sus heridas y así evitar una infección, en consecuencia este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la salud acuerda el Traslado del ciudadano Ronald Jose Martinez Martinez para el Hospital Dr. Pedro Rafael Figallo del Municipio Arismendi para que le sean curadas las heridas que presenta, de igual manera se acuerda la medicatura forense al referido ciudadano por lo que líbrese el oficio correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, y OSWALDO ENRIQUE FLORES DIAZ,
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