REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001017
ASUNTO: RP11-P-2018-001017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 31 de marzo de 2018,, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos LUIS ARGENIS GONZALEZ NAVARRO Y ALFREDO ANTONIO VELASQUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, y los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo No tener defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 05, en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos LUIS ARGENIS GONZALEZ NAVARRO Y ALFREDO ANTONIO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JONATHAN EMIL FEBRES SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 29 de marzo de 2018, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Jonathan Emil Febres Salazar, ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP Teniente Coronel Ramón Benítez, quien expone (…) “el día viernes 16 de marzo de 2018, en horas de la noche fui para guarauno para la fiesta que se celebra en honor al santo Patrono San José, llegue entre a la fiesta pero como la moto esta directa mande a mi hermano a darle una vuelta y a ver que posibilidad había de meterla hacia adentro de la fiesta el salio y vio la moto y le dijo al portero para ver si podíamos meterla para estar mas segura, el le dijo que no porque había mucha gente, luego mi hermano se devuelve hacia la fiesta donde yo estaba y me dice el portero no dejo que metiera la moto yo vine y le dije vamos que yo voy hablar con el personalmente a ver si me hace el favor, el acepto cuando voy a buscar la moto ya no estaba le pregunte a varias personas y nadie me dio razón de la moto no hice denuncia formal porque estaba indagando pero varios funcionarios amistades ya estaban concientes con el robo de la moto y hoy jueves 29/03/2018 a eso de las 12:30 del mediodía me doy cuenta que paso una moto cerca de mi observándole varias piezas las cuales reconocí ya que le pertenecían a mi moto, seguí la moto y estaba echando gasolina en la bomba de tunapuy y rápidamente fui a buscar apoyo a la policía, llegándome al sitio con funcionarios de la policía donde revisaron al sujeto y la moto y la trasladaron al comando allí fue donde hice una revisión bien detallada frente a los funcionarios y me di cuenta que los dos rines con cauchos, tacometro, guardafango trasero y delantero, cojín, parrilla, bastones, stop trasero, rodamiento completo, el cual tiene un piñon año 2012 original, amortiguadores, escape, tijera porta banda, todas las piezas del motor, menos el cartel, tanque y las tapas laterales, las cuales estaban pintadas de color azul, el cual se le puede notar el color original de mi moto, colaborando la persona que andaba en la moto dando el nombre y la dirección de la persona quienes hicieron la venta de la moto, es todo. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como LUIS ARGENIS GONZALEZ NAVARRO, Venezolano, natural de Acarigua del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.459.482, nacido en fecha 24/10/1986, hijo de Luis Gonzalez y Regula Navarro y residenciado en calle Republica, sector la escalera, casa s/n, cerca del pilon, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados identificándose como ALFREDO ANTONIO VELASQUEZ, Venezolano, natural de Río Grande del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.788.768, nacido en fecha 12/01/1975, hijo de Secundino Espinoza y Luisa Velásquez y residenciado en Guayabal, carretera principal, casa s/n, cerca de la bodega de tacata, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo
. EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Luís Argenis González Navarro y Alfredo Antonio Velásquez, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura los tipos penales atribuidos a los mismos, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado; aunado no existe declaración de testigos que avalen el dicho de las victimas, asimismo no existe peligro de fuga, por cuanto tienen su domicilio estable y carece de recurso económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre testigo, en caso de no compartir el Criterio de esta defensa solicito se decrete medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JONATHAN EMIL FEBRES SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29 de marzo de 2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de marzo de 2018, cursante en el folio 03 y su vto., rendida por Deiver Eugenio Ortiz González, ante funcionarios del IAPES, CCP Teniente Coronel Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de marzo de 2018, cursante en el folio 04 y su vto., interpuesta por el ciudadano Jonathan Emil Febres Salazar, ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP Teniente Coronel Ramón Benítez, quien expone (…) “el día viernes 16 de marzo de 2018, en horas de la noche fui para guarauno para la fiesta que se celebra en honor al santo Patrono San José, llegue entre a la fiesta pero como la moto esta directa mande a mi hermano a darle una vuelta y a ver que posibilidad había de meterla hacia adentro de la fiesta el salio y vio la moto y le dijo al portero para ver si podíamos meterla para estar mas segura, el le dijo que no porque había mucha gente, luego mi hermano se devuelve hacia la fiesta donde yo estaba y me dice el portero no dejo que metiera la moto yo vine y le dije vamos que yo voy hablar con el personalmente a ver si me hace el favor, el acepto cuando voy a buscar la moto ya no estaba le pregunte a varias personas y nadie me dio razón de la moto no hice denuncia formal porque estaba indagando pero varios funcionarios amistades ya estaban concientes con el robo de la moto y hoy jueves 29/03/2018 a eso de las 12:30 del mediodía me doy cuenta que paso una moto cerca de mi observándole varias piezas las cuales reconocí ya que le pertenecían a mi moto, seguí la moto y estaba echando gasolina en la bomba de tunapuy y rápidamente fui a buscar apoyo a la policía, llegándome al sitio con funcionarios de la policía donde revisaron al sujeto y la moto y la trasladaron al comando allí fue donde hice una revisión bien detallada frente a los funcionarios y me di cuenta que los dos rines con cauchos, tacometro, guardafango trasero y delantero, cojín, parrilla, bastones, stop trasero, rodamiento completo, el cual tiene un piñon año 2012 original, amortiguadores, escape, tijera porta banda, todas las piezas del motor, menos el cartel, tanque y las tapas laterales, las cuales estaban pintadas de color azul, el cual se le puede notar el color original de mi moto, colaborando la persona que andaba en la moto dando el nombre y la dirección de la persona quienes hicieron la venta de la moto, es todo. (…). ACTA POLICIAL, de fecha 29 de marzo de 2018, cursante en el folio 05, su vto., y 06, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, CCP Teniente Coronel Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de marzo de 2018, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, CCP Teniente Coronel Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, quienes dejan constancia que se trata de un sitio suceso abierto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0164, de fecha 30 de marzo de 2018, cursante en el folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia que el imputado LUIS ARGENIS GONZALEZ NAVARRO, no presenta registros policiales ni solicitud alguna y el imputado ALFREDO ANTONIO VELASQUEZ, si presenta registros policiales. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados LUIS ARGENIS GONZALEZ NAVARRO Y ALFREDO ANTONIO VELASQUEZ, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal efectuada por las Defensas en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA: