REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001013
ASUNTO: RP11-P-2018-001013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 30 de Marzo de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencias 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial de guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público comisionado en Sala de Flagrancia, Abg. Luís Orsetti, el imputado de auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal Nº 012, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NEISY JOSEFINA MACHADO DE VENERIS, por los hechos ocurridos, en fecha 28/03/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/03/2018, rendida por la ciudadana Neisy Josefina Machado De Veneris, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “José Francisco Bermúdez”,quien expone: “ Es el caso que el día de hoy vengo a denunciar a mi hijo Carlos Alberto Veneris Machado, ya que me encontraba en mi casa anoche durmiendo cuando empezó a lanzar piedra para el techo forcejeándome la cerradura para rompérmela y tratar de ingresar a la casa, y como no pudo se monto al techo luego se metió en el fondo e insultándome maldiciéndome a tanto a mi como a su padre ya no es la primera vez que esto sucede ya me ha coleado con un pico para matarme y como yo le meto candado a las puertas no pudo entrar hacerme nada no puedo ni preguntarle nada ni pasar por el lado del porque me dice que lo tengo obstinado y me hamaquea yo no he dormido en toda la noche por culpa de el…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano YEFER DAVID RODRÍGUEZ QUIJADA, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así mismo solicito que se le ceda el derecho de palabra a la victima. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Ciudadana Victima NEISY JOSEFINA MACHADO DE VENERIS, titular de la cedula de identidad N° 5.864.121, quien expone: Yo no quiero que lo dejen preso, lo que quiero es que el cambie, tuve que denunciarlo porque ya no aguanto, quiero descansar, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, venezolano, de estado civil Divorciado, nacido en fecha 28/08/1981, titular de Cédula de Identidad N° 15.113.594, de profesión u oficio: obrero, hijo de Lecys Josefina Machado de Veneris y Jesús Roberto Veneris Gil, y domiciliado en los Terrenos Bloques de Playa Grande, O.C.V. Antonio José de Sucre, Casa S/N, al final, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia declaraciones de testigos, así mismo no existe en las actuaciones evaluación medico forense o psicológica de la victima que indique que el mismo haya causado tal delito a la victima, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NEISY JOSEFINA MACHADO DE VENERIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 28/03/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/03/2018, rendida por la ciudadana Neisy Josefina Machado De Veneris, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “José Francisco Bermúdez”,quien expone: “ Es el caso que el día de hoy vengo a denunciar a mi hijo Carlos Alberto Veneris Machado, ya que me encontraba en mi casa anoche durmiendo cuando empezó a lanzar piedra para el techo forcejeándome la cerradura para rompérmela y tratar de ingresar a la casa, y como no pudo se monto al techo luego se metió en el fondo e insultándome maldiciéndome a tanto a mi como a su padre ya no es la primera vez que esto sucede ya me ha coleado con un pico para matarme y como yo le meto candado a las puertas no pudo entrar hacerme nada no puedo ni preguntarle nada ni pasar por el lado del porque me dice que lo tengo obstinado y me hamaquea yo no he dormido en toda la noche por culpa de el. Cursantes al folio 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 28/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Veneris Machado, cursantes al folio 03. MEMORANDUM, de fecha 29/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas su delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano Carlos Alberto Veneris Machado, si presenta registros policiales, cursantes al folio 10.Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el imputado CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. Y 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano: CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, venezolano, de estado civil Divorciado, nacido en fecha 28/08/1981, titular de Cédula de Identidad N° 15.113.594, de profesión u oficio: obrero, hijo de Lecys Josefina Machado de Veneris y Jesús Roberto Veneris Gil, y domiciliado en los Terrenos Bloques de Playa Grande, O.C.V. Antonio José de Sucre, Casa S/N, al final, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NEISY JOSEFINA MACHADO DE VENERIS, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma, y 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Líbrese oficio al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “José Francisco Bermúdez” informando que el imputado quedará en calidad de detenida a la orden de este tribunal, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO
|