REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001011
ASUNTO: RP11-P-2018-001011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 30 de Marzo de 2018, se constituyó en la sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Florangel Salinas, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana DAYANA MARIA CEDEÑO BRITO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Primero del Ministerio Público comisionado a la Fiscalia de Flagrancia del ministerio Público Abg. Luís Orsetti, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta a los imputados si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos que no, es por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica N° 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones ,
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a la ciudadana DAYANA MARIA CEDEÑO BRITO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en perjuicio de MANUEL ANTONIO VIZCAÍNO; ello en los hechos ocurridos en fecha 29/03/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendidla por el ciudadano Manuel Antonio Leiva Vizcaíno, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de Zona 53- Destacamento N° 533, Primera Compañía Comando Guiria, en la cual expone: “ en el día de hoy jueves 29 de marzo del presente año, a eso de las 4:30 horas de la madrugada, me encontraba me levante Salí de mi rancho de barro, hacia la parada en mi moto, para buscar a mi esposa Luicia Martínez, que venia de viaje de la ciudad de Caracas, espere como media hora, recogí a mi esposa y nos fuimos hasta la casa nuevamente, cuando vamos a entrar, me percato que la puerta esta entrejuntada o sea medio abierta, me asuste entre con ciudadano y no vi a nadie le dije a mi esposa que pasara, y empezamos a registrar, es cuando me percato, que se habían llevado, unos enlatados, unos zapatos de mi hija, unas cholas, y cien mil bolívares y el cuarto todo desarreglado, entonces sigo revisando para ver que mas se habían llevado, cuando me agacho veo debajo de la cama, una mujer escondida allí, yo le digo que salga y cuando sale era la Dayana, la popular Pascua, rápidamente, llame a la Guardia Nacional, a los minutos llego una comisión y se la llevo, es todo.(…) en tal sentido solicito al Tribunal le DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples, es todo.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: DAYANA MARIA CEDEÑO BRITO, natural de Guiria, titular de la cedula de identidad Indocumentada, estado civil: soltero; de 25 años de edad, fecha nacimiento 15/12/1993; Profesión u oficio indefinido; hija de Yusbelys Brito, Residenciado en Guiria, Sector La Frontera, casa N° 14, calle principal cerca de la Bodega de Maria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendida que la misma tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito libertad sin restricciones o una medida del 242 ordinal 3, que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para la ciudadana DAYANA MARIA CEDEÑO BRITO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en perjuicio de MANUEL ANTONIO VIZCAÍNO, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en perjuicio de MANUEL ANTONIO VIZCAÍNO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 29/03/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE DENUNCIA, rendidla por el ciudadano Manuel Antonio Leiva Vizcaino, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de Zona 53- Destacamento N° 533, Primera Compañía Comando Guiria, en la cual expone: “ en el día de hoy jueves 29 de marzo del presente año, a eso de las 4:30 horas de la madrugada, me encontraba me levante Salí de mi rancho de barro, hacia la parada en mi moto, para buscar a mi esposa Luicia Martínez, que venia de viaje de la ciudad de Caracas, espere como media hora, recogí a mi esposa y nos fuimos hasta la casa nuevamente, cuando vamos a entrar, me percato que la puerta esta entrejuntada o sea medio abierta, me asuste entre con ciudadano y no vi a nadie le dije a mi esposa que pasara, y empezamos a registrar, es cuando me percato, que se habían llevado, unos enlatados, unos zapatos de mi hija, unas cholas, y cien mil bolívares y el cuarto todo desarreglado, entonces sigo revisando para ver que mas se habían llevado, cuando me agacho veo debajo de la cama, una mujer escondida allí, yo le digo que salga y cuando sale era la Dayana, la popular Pascua, rápidamente, llame a la Guardia Nacional, a los minutos llego una comisión y se la llevo, es todo. Cursantes al folio 06. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/03/2018, cursante al folio 02 y su vuelto. , suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas su delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto. ACTA POLICIAL, de fecha 29/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de Zona 53- Destacamento N° 533, Primera Compañía Comando Guiria, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo en se realizo la aprehensión de la ciudadana, cursantes al folio 04 y 05. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para la ciudadana DAYANA CEDEÑO BRITO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de la Ciudadana DAYANA MARIA CEDEÑO BRITO, natural de Guiria, titular de la cedula de identidad Indocumentada, estado civil: soltero; de 25 años de edad, fecha nacimiento 15/12/1993; Profesión u oficio indefinido; hija de Yusbelys Brito, Residenciado en Guiria, Sector La Frontera, casa N° 14, calle principal cerca de la Bodega de Maria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en perjuicio de MANUEL ANTONIO VIZCAÍNO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 53- DESTACAMENTO N° 533, PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO GUIRIA, informando que el imputado quedará en calidad de detenida a la orden de este tribunal, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS YACO