REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000704
ASUNTO: RP11-P-2018-000704



SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de los Abg. Reynaldo Enrique Pereira Codillo y Ely Daniel González Alcoba, en su carácter de Defensores Privados de los Imputados WILLIAM JOSE MARIN VILLAROEL Y JERRAMEL GÓMEZ MENESES, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea los Defensores Privados en su escrito, que sus representados se encuentran Privados de su Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO CONTINUADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 99 del Código penal, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificados en autos, desde el día 09/03/2018, y que se han incorporado pruebas nuevas a la investigación que demuestran que sus defendidos los ciudadanos WILLIAM JOSE MARIN VILLAROEL Y JERRAMEL GÓMEZ MENESES, no tuvieron participación en los hechos punibles que se le imputan y atendiendo a que los delitos imputados recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y son susceptibles de acuerdos reparatorios; es por lo que solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para sus defendidos de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede ésta Juzgadora analizar la revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los Imputados WILLIAM JOSE MARIN VILLAROEL Y JERRAMEL GÓMEZ MENESES, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por Decisión de fecha 10/03/2018, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como presuntos autores o participes de los delitos de: DESVALIJAMIENTO CONTINUADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 99 del Código penal, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, encontrándose cubiertos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados WILLIAM JOSE MARIN VILLAROEL Y JERRAMEL GÓMEZ MENESES, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; por cuanto en el presente procedimiento existe Multiplicidad de Victimas y de conformidad con lo señalado en el artículo 354 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, exceptúa de los delitos menos graves cuando se trate de delitos con multiplicidad de victima; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso. Así mismo, en fecha 19/03/2018, se Ordeno la Remisión del presente asunto penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien hasta la presente fecha no ha presentado el Correspondiente Acto Conclusivo ni la Formal Acusación en contra de los Imputados WILLIAM JOSE MARIN VILLAROEL Y JERRAMEL GÓMEZ MENESES, por lo cual no han variado en nada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fundamento la Medida Privativa de Libertad. Es decir, que los Defensores Privados no exponen fundamentos legales y serios para que proceda su solicitud.
Ahora bien, al revisar nuevamente el presente asunto penal, todas las actuaciones que existen en el mismo, sin el escrito acusatorio, desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales quien decide dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, esperando que la Representación Fiscal presente el Correspondiente Acto Conclusivo y la Formal Acusación en contra de los Imputados WILLIAM JOSE MARIN VILLAROEL Y JERRAMEL GÓMEZ MENESES, para poder fijar la correspondiente Audiencia Prelimar. En consecuencia, analizado como han sido los alegatos explanados por los Defensores Privados; esta Juzgadora considera, Improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre los Imputados de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por ésta Juzgadora, cuando Acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, como lo son la Multiplicidad de Victimas y de conformidad con lo señalado en el artículo 354 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, exceptúa de los delitos menos graves cuando se trate de delitos con multiplicidad de victima, el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer. Ahora bien, quien aquí decide observa que con los argumentos jurídicos presentados por los Defensores Privados, no le han sido quebrantados sus Derechos ni Garantías Constitucionales durante el proceso que se le sigue a los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO CONTINUADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 99 del Código penal, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificadas en autos.

Por tal motivo a criterio de ésta Sentenciadora es necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos; a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por los Defensores Privados; ésta Juzgadora considera, Improcedente la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación judicial Preventiva de Libertad de los mismos, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; en virtud de lo cual la referida medida, es la procedente cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la Solicitud de los Defensores Privados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de los Defensores Privados, de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados WILLIAM JOSÉ MARÍN VILLAROEL, Venezolano, natural de Margarita, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio perito evaluador de transito terrestre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.223.405, nacido en fecha 31-10-1968, hijo de José Marín Carmen de Marín y residenciado en calle calvario Nº 101, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JERRAMEL GÓMEZ MENESES, Venezolano, natural de Caracas, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio herreria, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.554.232, nacido en fecha 06-04-1979, hijo de Linny Meneses y eliasi Gomez y residenciado en canchunchu nuevo, casa s/n, sector patria Bolivariana, frente a la polar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO CONTINUADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 99 del Código penal, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes Actuaciones Complementarias a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para que sean agregadas a la causa principal. Líbrese notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA