REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000234
ASUNTO: RP11-P-2018-000234

Celebrada como ha sido en fecha: cinco (05) de abril de dos mil Dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ CARDONA GAMBOA Y ORLANDO DANIEL MARCANO GORDONES, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de WILLIAM ANDRES RODRIGUEZ y MARIA JOSE GARCIA DE HERNANDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los acusados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ CARDONA GAMBOA Y ORLANDO DANIEL MARCANO GORDONES, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de WILLIAM ANDRES RODRIGUEZ y MARIA JOSE GARCIA DE HERNANDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/02/2018, según consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2018 rendida por el ciudadano WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde en consecuencia expone: “ es el caso que el día de hoy viernes 02/02/2018, aproximadamente como a las 03:10 horas de la tarde cuando me desplazaba por la calle Junín específicamente entre la calle Versalle y calle Calvario, me sorprendieron dos sujetos armados con armas de fuego, quienes me encañonaron y me despojaron de mi VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BERA 150 CC, COLOR NEGRA, PLACA AB9D23N, SERIAL DE C. LP6TCK3BX60301503, AÑO 2006, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, al igual que, de un teléfono celular marca Samsung S3 Mini, color dorado, luego los sujetos salieron en la moto a alta velocidad por la calle el Calvario con sentido centro de la ciudad, luego como a las 06:30 horas de la tarde me entere por el CICPC, Carúpano, que la policía del estado había recuperado la moto la cual tenían en su comando, trasladándome hasta este centro de Coordinación Policial donde reconozco la moto como de mi propiedad. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2018 rendida por el ciudadano MARIA JOSÉ GARCÍA DE HERNÁNDEZ por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Jose Francisco Bermúdez, donde en consecuencia expone:”Es el Caso que el dia de hoy viernes 02/02/2018, aproximadamente como a las 03:30 horas de la tarde , cuando me desplazaba por la calle Santa Rosa cerca de la escuela Santa Teresita en mi VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACA AGE91D, SERIAL DEL MOTOR 57V333789, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ51657V333789 AÑO 2007, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, en el momento en que me estoy estacionando dos sujetos me estaban tocando el vidrio de la puerta del lado del conductor y eso me sacan un arma de fuego con la que me apuntaron y me dijeron que me bajara del vehiculo de inmediato me baje y ellos se montaron en el vehiculo y se fueron, luego la personas que se encontraban allí llamaron a la policía y posteriormente como a las 06:00 de la tarde, cuando me encontraba en el CICPC, Carúpano formulando la denuncia me llamaron que la policía y la guardia habían recuperado el vehiculo trasladándole hasta este comando, donde reconocí el vehiculo como de mi propiedad. Es todo. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”

DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido, la Juez instruye a los acusados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, asimismo, los imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; por lo que se procediendo a identificar al primero de ellos como EFRAÍN JOSÉ CARDONA GAMBOA, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.691.705, nacido en fecha 02-06-93, hijo de Efraín Cardona y Sonia Gamboa y residenciado en Chipichipi, Santa rosa, Casa S/N, cerca del Bar de Alfredo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. seguidamente se procedió a identificar e imponer al segundo de los acusados quien dijo ser y llamarse ORLANDO DANIEL MARCANO GORDONES, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.925.028, nacido en fecha 15-12-98, hijo de Daniel Marcano y Teresa Rodríguez Gordones y residenciado en 7 de Enero, casa S/N, sector la lagunita, San Martín, calle Principal, cerca de la cauchera del señor Luís, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mis defendidos, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, ratifico escrito presentado en fecha 21/03/2018, en donde solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes la referida acusaciónfiscal, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten las calificaciones allí establecida, por lo que ratifico las excepciones promovidas establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal d y e del COPP, y en consecuencia, se acuerde el sobreseimiento de la causa y se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que les permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales, promovidas en el escrito. Solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “d y e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que se omitió requisito de procedibilidad para intentar la acción propuesta e incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de las víctimas; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los acusados; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “d y e” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presenta el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ CARDONA GAMBOA Y ORLANDO DANIEL MARCANO GORDONES, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de WILLIAM ANDRES RODRIGUEZ y MARIA JOSE GARCIA DE HERNANDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/02/2018, según consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2018 rendida por el ciudadano WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde en consecuencia expone: “ es el caso que el día de hoy viernes 02/02/2018, aproximadamente como a las 03:10 horas de la tarde cuando me desplazaba por la calle Junín específicamente entre la calle Versalle y calle Calvario, me sorprendieron dos sujetos armados con armas de fuego, quienes me encañonaron y me despojaron de mi VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BERA 150 CC, COLOR NEGRA, PLACA AB9D23N, SERIAL DE C. LP6TCK3BX60301503, AÑO 2006, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, al igual que, de un teléfono celular marca Samsung S3 Mini, color dorado, luego los sujetos salieron en la moto a alta velocidad por la calle el Calvario con sentido centro de la ciudad, luego como a las 06:30 horas de la tarde me entere por el CICPC, Carúpano, que la policía del estado había recuperado la moto la cual tenían en su comando, trasladándome hasta este centro de Coordinación Policial donde reconozco la moto como de mi propiedad. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2018 rendida por el ciudadano MARIA JOSÉ GARCÍA DE HERNÁNDEZ por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Jose Francisco Bermúdez, donde en consecuencia expone:”Es el Caso que el dia de hoy viernes 02/02/2018, aproximadamente como a las 03:30 horas de la tarde , cuando me desplazaba por la calle Santa Rosa cerca de la escuela Santa Teresita en mi VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACA AGE91D, SERIAL DEL MOTOR 57V333789, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ51657V333789 AÑO 2007, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, en el momento en que me estoy estacionando dos sujetos me estaban tocando el vidrio de la puerta del lado del conductor y eso me sacan un arma de fuego con la que me apuntaron y me dijeron que me bajara del vehiculo de inmediato me baje y ellos se montaron en el vehiculo y se fueron, luego la personas que se encontraban allí llamaron a la policía y posteriormente como a las 06:00 de la tarde, cuando me encontraba en el CICPC, Carúpano formulando la denuncia me llamaron que la policía y la guardia habían recuperado el vehiculo trasladándole hasta este comando, donde reconocí el vehiculo como de mi propiedad. Es todo.….”. la presente acusación se admite por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes (defensa Técnica testimoniales y Ministerio Público), las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los referidos acusados, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera separada, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra de los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ CARDONA GAMBOA, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.691.705, nacido en fecha 02-06-93, hijo de Efraín Cardona y Sonia Gamboa y residenciado en Chipichipi, Santa rosa, Casa S/N, cerca del Bar de Alfredo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ORLANDO DANIEL MARCANO GORDONES, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.925.028, nacido en fecha 15-12-98, hijo de Daniel Marcano y Teresa Rodríguez Gordones y residenciado en 7 de Enero, casa S/N, sector la lagunita, San Martín, calle Principal, cerca de la cauchera del señor Luís, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de WILLIAM ANDRES RODRIGUEZ y MARIA JOSE GARCIA DE HERNANDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Centro De Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los cinco (05) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA