REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001253
ASUNTO: RP11-P-2018-001253


Celebrada como ha sido en el día de hoy: treinta (30) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE LUIS VIÑOLES MARTINEZ, venezolano, Natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº 27.573.952, fecha de nacimiento 10/07/1999, de Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio caletro, hijo de José Viñoles y Sandra Martínez, dirección en campo ajuro, casa s/n, cerca de la pasarela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSE LUIS VIÑOLES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos de fecha 28/04/2018, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 28 de Abril del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Carúpano, donde dejan constancia (…) Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, del día sábado 28/04/2018, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de este Municipio Bermúdez, y cuando nos desplazábamos por la comunidad de Campo Ajuro, específicamente por la calle principal cerca de a pasarela, avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia opto una actitud no acorde a la normal (nerviosa) lo que nos motivo a detener la unidad y darle la voz de alto acarando este nuestra advertencia, e indicándole al ciudadano que por favor levantara las manos y la pegara contra al pared, una vez neutralizado el referido ciudadano, procedimos a indicarle al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión corporal, no sin antes preguntarle si tenia algún objeto u elemento de interés criminalistico que lo mostrara respondiendo este en forma negativa, procediendo con la revisión corporal al ciudadano e incubándole entre sus parte intimas los siguientes un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético color negro, contentivo de cuarenta (40) envoltorios pequeños elaborados eb material sintético color azul, contentivo todos de una sustancia de color blanca compacta, que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada Crak, en vista de lo incautado se el indico al ciudadano que partir de la presente fecha y hora iba quedar detenido, se deja constancia que la (…)cursante al folio 3 y su vto.. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar En atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano de autos. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía de Droga del Ministerio Publico. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse JOSE LUIS VIÑOLES MARTINEZ, venezolano, Natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº 27.573.952, fecha de nacimiento 10/07/1999, de Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio caletro, hijo de José Viñoles y Sandra Martínez, dirección en campo ajuro, casa s/n, cerca de la pasarela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “yo soy caletero en el mercado y consumo a cada rato para tener fuerza y trabajar duro sin cansarme, ya que tengo que ayudar a mi familia porque en la casa estamos pasando hambre, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rudy Pérez quien expuso: esta defensa revisada como han sido las referidas actuaciones solicita a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 242 numerales 3 del COPP, en virtud que considero que no se desprende de las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción que acredite la responsabilidad penal de mi representado, en el delito imputado por el ministerio publico, es decir no se configuran los precedentes establecidos en los artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello observa de igual forma esta defensa que se esta en completa violación de las disposición jurisprudencial de sala constitucional que refiere “ el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para imputar la comisión de un hecho punible ya que esto solo sirve como indicio”,por lo que mal puede el ministerio publico requerir una medida cautelar en la referida modalidad, aunado a que en las actuaciones no consta experticia química con aplicación del reactivo escote donde se constate el que ciertamente la sustancia incautada sea Droga presuntamente crack, por lo que no esta dado por acreditado lo que en análisis doctrinario se determina como cuerpo del delito, y por cuanto el bien jurídico tutelado ante la presunción de inocencia es la libertad como regla y una medida coercitiva como excepción; aunado a ello esta defensa apegado a lo establecido en el articulo 141 de la ley especial de droga el cual hace mención clara precisa y circunstanciada en atención a los diferentes tipo de consumidores es de hacer de su conocimiento que mi representado por su condición de consumo se enmarada en lo que a bien establece la ley como un enfermo de pie y no como un delincuente común, razón por la cual solicito de se decrete Libertad sin Restricciones o en defecto una medida cautelar de las prevista en el articulo 242 numeral 3 de fácil cumplimiento solicito copia simple es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado JOSE LUIS VIÑOLES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 28/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JOSE LUIS VIÑOLES MARTINEZ, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 28 de Abril del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Carúpano, donde dejan constancia (…) Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, del día sábado 28/04/2018, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de este Municipio Bermúdez, y cuando nos desplazábamos por la comunidad de Campo Ajuro, específicamente por la calle principal cerca de a pasarela, avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia opto una actitud no acorde a la normal (nerviosa) lo que nos motivo a detener la unidad y darle la voz de alto acarando este nuestra advertencia, e indicándole al ciudadano que por favor levantara las manos y la pegara contra al pared, una vez neutralizado el referido ciudadano, procedimos a indicarle al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión corporal, no sin antes preguntarle si tenia algún objeto u elemento de interés criminalistico que lo mostrara respondiendo este en forma negativa, procediendo con la revisión corporal al ciudadano e incubándole entre sus parte intimas los siguientes un (01) envoltorio grande elaborado en material sintetico color negro, contentivo de cuarenta (40) envoltorios pequeños elaborados eb material sintético color azul, contentivo todos de una sustancia de color blanca compacta, que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada Crak, en vista de lo incautado se el indico al ciudadano que partir de la presente fecha y hora iba quedar detenido, (…) luego se procedió a trasladar al ciudadano hasta el comando policial donde se procedió a identificarlo como JOSE LUIS VIÑOLES MARTINEZ, cursante al folio 3 y su vto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 28 de abril del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Carúpano, donde dejan constancia (…) se incauto lo siguiente un (01) envoltorio grande elaborado en material sintetico color negro, contentivo de cuarenta (40) envoltorios pequeños elaborados eb material sintético color azul, contentivo todos de una sustancia de color blanca compacta, que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada Crak, cursante al folio 7, MEMORANDUM 9700-0226-0313, de fecha 28/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano JOSE VIÑOLES MARTINEZ no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, cursante al folio 8…
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado JOSE LUIS VIÑOLES MARTINEZ, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a doscientas (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano JOSE LUIS VIÑOLES MARTINEZ, venezolano, Natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº 27.573.952, fecha de nacimiento 10/07/1999, de Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio caletro, hijo de José Viñoles y Sandra Martínez, dirección en campo ajuro, casa s/n, cerca de la pasarela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las doscientas (100) Unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, negándose así la libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL COMANDANTE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ DE ESTA CIUDAD, INFORMÁNDOLE LO AQUÍ DECIDIDO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARI JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA