REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001252
ASUNTO: RP11-P-2018-001252



Celebrada como ha sido en fecha: treinta (30) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.753.937, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Emilia Marcano y Omar Romero, nacido en fecha 30-03-95, de profesión u oficio obrero, residenciado en Canchunchu viejo, calle Gran mariscal, casa Nº 169, cerca de la bodega de evangelia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano LUIS OMAR MARCANO MARCANO, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ROBIN DARWINS ALBERTO PEREZ PARAVAVIRE; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/04/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/04/2018, rendida por el ciudadano ROBIN DARWINS ALBERTO PEREZ PARAVAVIRE, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLICOMBERMUDEZ), con sede en esta ciudad, quien expone: Yo iba a visitar a una amiga en Andrés Bello y cuando iba caminando por la Avenida Circunvalación Sur se acercó un muchacho y saco un arma de fuego y me dijo que era un atraco y que le entregara mis pertenencias sino me iba a mata, por lo que yo le entregue un MP4 y este me dijo que si no tenia teléfono y yo le dije que no, por lo que el me dijo que me quedara quieto que si no me iba a matar, y salio corriendo y en eso venían pasando una moto de la policía municipal y yo pare a los policial y le dije lo que habia sucedido y estos persiguieron al muchacho logrando atraparlo. Es todo.(…) Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos ante precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, venezolano, natural de carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.753.937, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Emilia Marcano y Omar Romero, nacido en fecha 30-03-95, de profesión u oficio obrero, residenciado en Canchunchu viejo, calle Gran mariscal, casa Nº 169, cerca de la bodega de evangelia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar los delitos precalificados por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y de la presunta victima, aunado a que mi representada residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito se le otorgue su Libertad sin restricciones o de considerar algún elemento de convicción, le conceda una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, toda vez que no se existe peligro de fuga ni de obstaculización en la brusquedad de la verdad, toda vez que tiene su domicilio estable en esta jurisdicción tal como consta en acta y en nada influirá sobre testigo que no existe en acta, aun falta actuaciones que practicar mientras continua el lapso de investigación, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ROBIN DARWINS ALBERTO PEREZ PARAVAVIRE y el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26/04/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 26/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLICOMBERMUDEZ), con sede en esta ciudad, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedió la detención del imputado de autos. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/04/2018, rendida por el ciudadano ROBIN DARWINS ALBERTO PEREZ PARAVAVIRE, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLICOMBERMUDEZ), con sede en esta ciudad, quien expone: Yo iba a visitar a una amiga en Andrés Bello y cuando iba caminando por la Avenida Circunvalación Sur se acercó un muchacho y saco un arma de fuego y me dijo que era un atraco y que le entregara mis pertenencias sino me iba a mata, por lo que yo le entregue un MP4 y este me dijo que si no tenia teléfono y yo le dije que no, por lo que el me dijo que me quedara quieto que si no me iba a matar, y salio corriendo y en eso venían pasando una moto de la policía municipal y yo pare a los policial y le dije lo que había sucedido y estos persiguieron al muchacho logrando atraparlo. Es todo. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 26/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLICOMBERMUDEZ), con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso siendo este un tipo de sitio ABIERTO. Cursante al folio 09. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0309, de fecha 27/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 10. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0116, de fecha 27/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia del Reconocimiento realizados a los objetos recuperados en el procedimiento. Cursante al folio 11. AVALUO REAL Nº 0068, de fecha 27/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia del Avaluó real realizado a los objetos recuperados en el procedimiento. Cursante al folio 12…
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado LUIS OMAR MARCANO MARCANO, por esta presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ROBIN DARWINS ALBERTO PEREZ PARAVAVIRE y el ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.753.937, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Emilia Marcano y Omar Romero, nacido en fecha 30-03-95, de profesión u oficio obrero, residenciado en Canchunchu viejo, calle Gran mariscal, casa Nº 169, cerca de la bodega de evangelia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ROBIN DARWINS ALBERTO PEREZ PARAVAVIRE y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión al Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLICOMBERMUDEZ), con sede en esta ciudad, lugar donde permanecerá recluido el imputado de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. Líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA