REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001251
ASUNTO: RP11-P-2018-001251

Celebrada como ha sido en fecha: veintiocho (28) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos LUÍS EUCLIDES PACHECO RAMOS Y LOUIS GUSTAVO BRITO SALAZAR; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Anna Vanessa Di Biscelgie, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos LUÍS EUCLIDES PACHECO RAMOS Y LOUIS GUSTAVO BRITO SALAZAR; por estar incurso en la comisión del delito RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 con relación al articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 26-04-2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26-04-2018, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro De Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez Guiria estado Sucre, quienes dejan constancia (…) Es el caso que el día 26-04-2018, encontrando en labores de patrullaje y estando en un punto de contro paso un mototaxista indicando a voz viva policías por la panadería central hay una pelea, siguiendo el camino llamaron vía radio al comando, informando que se trasladarían hasta la calle bolívar, cruce con calle juncal, por la panadería central para verificar la información aportada por un ciudadano que traba como mototaxiosta en esta localidad, estando el lugar s encontraron a dos ciudadanos agrediéndose físicamente, ellos al notar la presencia policial dejaron de agredirse y comenzaron agredir a los funcionarios, se les indico que subieran a la unidad para trasladarlo hasta el comando…” (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como LUÍS EUCLIDES PACHECO RAMOS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.494, de 57 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rufino figuera y Josefina Ramos, nacido en fecha 09-10-63, de profesión u oficio seguridad, residenciado en Calle Principal Rio Guiria, casa S/N, cerca de la bomba de río, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se impuso e identificó al segundo de los imputados como LUÍS GUSTAVO BRITO SALAZAR venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.325, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Acosta y Clarisbelis Salazar, nacido en fecha 19-04-85, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Principal Rio Guiria, casa S/N, cerca de la bomba de río, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil colon, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual aunado, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de ellos en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, razón por la cual ratifico la solicitud de libertad sin restricciones para mis representado, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMEINTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 28-04-2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) del recibido de las actuaciones junto con los detenidos que luego fue devueltos a la unidad aprehensora. Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26-04-2018, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro De Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez Guiria estado Sucre, quienes dejan constancia (…) Es el caso que el día 26-04-2018, encontrando en labores de patrullaje y estando en un punto de control paso un mototaxista indicando a voz viva policías por la panadería central hay una pelea, siguiendo el camino llamaron vía radio al comando, informando que se trasladarían hasta la calle bolívar, cruce con calle juncal, por la panadería central para verificar la información aportada por un ciudadano que traba como mototaxiosta en esta localidad, estando el lugar s encontraron a dos ciudadanos agrediéndose físicamente, ellos al notar la presencia policial dejaron de agredirse y comenzaron agredir a los funcionarios, se les indico que subieran a la unidad para trasladarlo hasta el comando…” (…). Cursante al folio 07. INFORME MEDICO, donde dejan constancia lo observado por el medico tratante. Cursante al folio 13. INFORME MEDICO, donde dejan constancia lo observado por el medico tratante. Cursante al folio 15.
Ahora bien Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autores o partícipes a los imputados en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos LUÍS EUCLIDES PACHECO RAMOS Y LOUIS GUSTAVO BRITO SALAZAR; por estar incursos en la comisión del delito RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 con relación al articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete libertad sin restricciones a sus defendidos. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUÍS EUCLIDES PACHECO RAMOS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.494, de 57 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rufino figuera y Josefina Ramos, nacido en fecha 09-10-63, de profesión u oficio seguridad, residenciado en Calle Principal Río Guiria, casa S/N, cerca de la bomba de río, Municipio Valdez del Estado Sucre y LUÍS GUSTAVO BRITO SALAZAR venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.325, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luis Acosta y Clarisbelis Salazar, nacido en fecha 19-04-85, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Principal Río Guiria, casa S/N, cerca de la bomba de río, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar incursos en la comisión del delito RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 con relación al articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete libertad sin restricciones a sus defendidos. A los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. JUAN MANUEL VALDEZ GUIRIA ESTADO SUCRE, Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA