REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADSO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001250
ASUNTO: RP11-P-2018-001250
Celebrada como ha sido en fecha: veintiocho (28) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana ADRIANA EULALIA SALAZAR VILLARROEL, venezolana, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula Nº V- 21.380.239, nacida en fecha 05-10-91, hija de Félix Salazar y Gustina Villarroel y residenciada: Rio Caribe, Sector Barrio Brasil, casa S/N, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a la ciudadana ADRIANA EULALIA SALAZAR VILLARROEL, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN ELENA ESPINOZA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/04/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/04/2018, rendida por la ciudadana CARMEN ELENA ESPINOZA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: hace poco Salí de mi trabajo hacia una carnicería ya que trabajo en el rancio de Venezuela ubicado en la Calle Zea de la Población de Río Caribe…al encontrarme allí me encuentro con mi expareja, dándome cuenta que tenia puesto una cadena que se le había extraviado a uno de mis hijos, yo me le acerco y le hago un llamado de atención por la prenda , el me dice que esa cadena el la había comprado y no se la había quitado a mi hijo, yo le dije que conocía la cadena y se trataba de la misma, mostrando este una actitud agresiva hacia mi persona, sosteniendo una fuerte discusión, el agarro su moto y se fue. Poco después yo me retire de la carnicería y cuando me dirigía a mi trabajo me doy cuenta que mi expareja viene en su moto acompañado de su pareja actual, quien se baja de la moto y se me lanza encima y comienza a golpearme con los puños, lanzándome al suelo, después de golpearme se retira. Debido a esto me dirijo a la policía a informar lo que me había sucedido y al llegar me doy cuenta que esta mujer estaba aquí en la policía, es cuando explico lo que me paso señalándola a ella como autora de mi agresión pero hable con los funcionarios, diciéndole que solo quería que esto no volviera a ocurrir y que firmáramos una caución como constancia de respetarnos mutuamente, pero cuando estaban elaborando esta acta, estando fuera de la oficina ella empezó a amenazarme…por tal motivo decidí a formular la respectiva denuncia…es todo. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autora o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LA IMPUTADA:
Seguidamente se impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse; ADRIANA EULALIA SALAZAR VILLARROEL, venezolana, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula Nº V- 21.380.239, nacida en fecha 05-10-91, hija de Félix Salazar y Gustina Villarroel y residenciada: Río Caribe, Sector Barrio Brasil, casa S/N, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la victima y cuando aun a mi representada la ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representada, de igual forma no existe evaluación medico forense que señale el grado de lesiones que presenta la victima existiendo solamente constancia medica emitida por el hospital de Río caribe que indica que la presunta victima presenta daselación en codo y cabeza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 413 señala que se haya causado una perturbación en las facultades intelectuales de la misma, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud e realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada ADRIANA EULALIA SALAZAR VILLARROEL, por considerarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN ELENA ESPINOZA, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 24/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la Ciudadana ADRIANA EULALIA SALAZAR VILLARROEL, como presunta autora del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA POLICIAL, de fecha 27/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo se realizo la detención de la imputada de autos. Cursante al folio 03 y 04. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/04/2018, rendida por la ciudadana CARMEN ELENA ESPINOZA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: hace poco Salí de mi trabajo hacia una carnicería ya que trabajo en el rancio de Venezuela ubicado en la Calle Zea de la Población de Río Caribe…al encontrarme allí me encuentro con mi expareja, dándome cuenta que tenia puesto una cadena que se le había extraviado a uno de mis hijos, yo me le acerco y le hago un llamado de atención por la prenda , el me dice que esa cadena el la había comprado y no se la había quitado a mi hijo, yo le dije que conocía la cadena y se trataba de la misma, mostrando este una actitud agresiva hacia mi persona, sosteniendo una fuerte discusión, el agarro su moto y se fue. Poco después yo me retire de la carnicería y cuando me dirigía a mi trabajo me doy cuenta que mi expareja viene en su moto acompañado de su pareja actual, quien se baja de la moto y se me lanza encima y comienza a golpearme con los puños, lanzándome al suelo, después de golpearme se retira. Debido a esto me dirijo a la policía a informar lo que me había sucedido y al llegar me doy cuenta que esta mujer estaba aquí en la policía , es cuando explico lo que me paso señalándola a ella como autora de mi agresión pero hable con los funcionarios, diciéndole que solo quería que esto no volviera a ocurrir y que firmáramos una caución como constancia de respetarnos mutuamente, pero cuando estaban elaborando esta acta, estando fuera de la oficina ella empezó a amenazarme…por tal motivo decidí a formular la respectiva denuncia…es todo. Cursante al folio 07 y 08. COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CONSTANCIA MEDICA, de fecha 26/04/2018, suscrita por el médico de guardia del Hospital Dr. Pedro Rafael Figallo, con sede en Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, donde dejan constancia de la evaluación realizada a la ciudadana CARMEN ESPINOIZA. Cursante al Folio 09. MEMORANDUM N° 9700-0226-0308, de fecha 27/04/2018, suscrito por funcionarios Adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que la imputa de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS. Cursante al folio 11…
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN ELENA ESPINOZA; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni son delitos de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada noventa (90) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ADRIANA EULALIA SALAZAR VILLARROEL, venezolana, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula Nº V- 21.380.239, nacida en fecha 05-10-91, hija de Félix Salazar y Gustina Villarroel y residenciada: Rio Caribe, Sector Barrio Brasil, casa S/N, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN ELENA ESPINOZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada noventa (90) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete libertad sin restricciones a su representada. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con boleta de libertad respectiva. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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