REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001245
ASUNTO: RP11-P-2018-001245


Celebrada como ha sido en fecha: trece (13) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano FREDDY RAMÓN MARCANO FERNÁNDEZ, Natural De Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.690, fecha de nacimiento 27/05/1989, de Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio Policial Municipal, hijo de Maria de Marcano y Freddy Marcano, dirección en Versalle , calle las delicias , casa Nº s/n, cerca de la capilla virgen del carmen , Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano FREDDY RAMÓN MARCANO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR en el artículo 458 con relación al articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de Idania Del VALLE ALFONZO PARICA Y CARLOS MIGUEL MADRID SMITH, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos de fecha 25/04/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 25/04/2018, rendida por la ciudadana Idania Del Valle Alfonzo Parica, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, en el que deja constancia de lo siguiente: “yo estaba con un amigo en la avenida perimetral por la concha que esta en el boquete, cuando se nos acercaron dos sujetos y uno de ellos saco una pistola y nos dijeron que era un atraco y que les entregáramos todas nuestras pertenencias, por lo que yo les entregue mi teléfono y mi amigo les dio su teléfono celular. Luego ellos nos dijeron que camináramos hacia la playa y que no gritáramos porque si no nos iban a matar y se fueron caminando y cuando nosotros volteamos y vimos que se estaban alejando, fuimos corriendo hacia el modulo policial y le dijimos a los policías que estaban de guardia allí lo que había pasado y les señalamos a los muchachos que nos habían robado y ellos lo persiguieron y lograron capturar a uno de ellos y el otro se escapo. Es todo. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse: FREDDY RAMÓN MARCANO FERNÁNDEZ, Natural De Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.690, fecha de nacimiento 27/05/1989, de Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio Policial Municipal, hijo de Maria de Marcano y Freddy Marcano, dirección en Versalle , calle las delicias , casa Nº s/n, cerca de la capilla virgen del carmen , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon , quien expone: esta defensa solicita a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considero que no se desprende de las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción que acredite la responsabilidad de mi representado, en los delitos imputados, es decir no se configuran los precedentes establecidos en los artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajo recursos económicos y posee una buena conducta predilectual, por lo cual el mismo no influiría en ningún momento en los funcionarios actuantes ni en la presunta victima, asimismo no se incauto en posesión de mi representado algún arma de fuego , ni existe cadena de custodia de la misma, asimismo se evidencia que es autor primario , ya que no registra antecedentes penales, solicito copia simple es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR en el artículo 458 con relación al articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de Idania Del VALLE ALFONZO PARICA Y CARLOS MIGUEL MADRID SMITH, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25/04/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, de fecha 25/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, en el que deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01.30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio… fuimos abordados por dos personas las cuales se identificaron como Idania Del Valle Alfonzo Parica … y Carlos Miguel Madrid Smith… y los mismos manifestaron que dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego bajo amenaza de muerte los habían despojado de sus pertenencias un (01) teléfono marca BLU de color Negro y un (01) teléfono marca NOKIA de color Negro y Gris, por lo que de inmediato a estas personas que si sabían las características de los ciudadanos que le habían efectuado el robo y estas nos indicaron que uno de contextura delgada de piel morena vestía camisa dd color azul y pantalón jean de color azul y gorra de color blanca, y el otro era de contextura delgada de piel morena de aproximadamente 1.60 metros de alto y vestía camisa de rayas blancas y naranja y pantalón jean azul. Posteriormente le preguntamos que si sabian donde se encontraban estos ciudadanos y es cuando las victimas nos señalan a dos personas que iban caminando en dirección al parque miranda por lo que de inmediato procedimos a la persecución de los mismos y a los pocos metros procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se les dio la voz de alto, mas sin embrago estos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por lo que de inmediato hincamos persecución logrando capturar a uno de ellos frente al parque miranda y el otro logro darse a la fuga y es cuando nos percatamos que el ciudadano que capturamos era un funcionario con rango de oficial de nuestra institución policial el cual se encontraba franco servicio y de inmediato se le pregunto si tenia algo adherido a su cuerpo que lo involucrara con un hecho punible que lo mostrara y es cuando este de forma voluntaria nos manifestó que tenia en uno de los bolsillo del pantalón dos (02) teléfonos celular … posteriormente se acercan al lugar las victimas las cuales de inmediato reconocieron las evidencias como los teléfonos celulares de su propiedad y al ciudadano que teníamos retenido como uno de los sujetos que les habían efectuado el robo, por lo que quedo detenido. DENUNCIA: de fecha 25/04/2018, rendida por la ciudadana Idania Del Valle Alfonzo Parica, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, en el que deja constancia de lo siguiente: “yo estaba con un amigo en la avenida perimetral por la concha que esta en el boquete, cuando se nos acercaron dos sujetos y uno de ellos saco una pistola y nos dijeron que era un atraco y que les entregáramos todas nuestras pertenencias, por lo que yo les entregue mi teléfono y mi amigo les dio su teléfono celular. Luego ellos nos dijeron que camináramos hacia la playa y que no gritáramos porque si no nos iban a matar y se fueron caminando y cuando nosotros volteamos y vimos que se estaban alejando, fuimos corriendo hacia el modulo policial y le dijimos a los policías que estaban de guardia alli lo que había pasado y les señalamos a los muchachos que nos habían robado y ellos lo persiguieron y lograron capturar a uno de ellos y el otro se escapo. Es todo.(…). ENTREVISTA de fecha 25/04/2018, rendida por el ciudadano Carlos Miguel Madrid Smith… por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, en el que deja constancia de su declaración en relación con los hechos; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25/04/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, en el que deja constancia de inspección practicada en el sitio de los hechos; memorando 9700-0226-0307, de fecha 26/04/2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en el que se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna; AVALUO REAL 0067, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el que se deja constancia de avalúo practicado a la evidencia incautada en el procedimiento dos celulares en los que se concluye que los mismos tienen un valor de 20 millones de bolívares.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Freddy Ramón Marcano Fernández, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR en el artículo 458 con relación al articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de Idania Del VALLE ALFONZO PARICA Y CARLOS MIGUEL MADRID SMITH, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN MARCANO FERNÁNDEZ, Natural De Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.690, fecha de nacimiento 27/05/1989, de Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio Policial Municipal, hijo de Maria de Marcano y Freddy Marcano, dirección en Versalle , calle las delicias , casa Nº s/n, cerca de la capilla virgen del carmen, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR en el artículo 458 con relación al articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de Idania Del VALLE ALFONZO PARICA Y CARLOS MIGUEL MADRID SMITH, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA