REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000285
ASUNTO: RP11-P-2018-000285
Celebrada como ha sido en el día de hoy: treinta (30) de Abril de dos mil Dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos MAIKOL JOSÉ CARABALLO FERNÁNDEZ, ALAN RAFAEL CARABALLO FERNÁNDEZ Y LUÍS ANTONIO CHALÓN FARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral es 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Anna Di Bisceglie, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos MAIKOL JOSÉ CARABALLO FERNÁNDEZ, ALAN RAFAEL CARABALLO FERNÁNDEZ Y LUÍS ANTONIO CHALÓN FARIAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral es 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/02/2018, según consta en ACTA DE DE ENTREVISTA de fecha 06/02/2018 realizada al ciudadano JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde en consecuencia expone:” Es el caso que me encontraba compartiendo con mi pareja de nombre Thaydee en un bar ubicado en el sector de la playa los Uveros, en eso cuando me regreso, se cruzan tres sujetos con picos de botellas en las manos, y bajo amenaza de muerte me dicen que me baje de la moto. En vista que yo no quería entregar mi moto, uno de ello el cual vestía una bermuda anaranjada, me pego un botellazo en la cabeza el cual me la parte, perdiendo el conocimiento por un momento. Despojándome así de la moto Marca: MD CONDOR. COLOR NEGRO, PLACA HA3U85V, SERIAL NIV: 813MG1EA7DV015503, tomando la vía de playa patilla. Comenzamos a gritar pidiendo auxilio y después de un rato es que llega un tío y me lleva al hospital y después de allí a la policía a denunciar. Es todo. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido, se instruyó a los acusados con respecto al delito que se les atribuyen y, asimismo, se les impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que la eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el Primero como MAIKOL JOSÉ CARABALLO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula Nº 22.926.528, hija de Mariexi Bravo y Adalberto Granado, oficio pescadora, residenciada en la Areito, calle principal, casa S/N, cerca del hotel el Yunque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Se procede a identificar e imponer al Segundo de los acusados como ALAN RAFAEL CARABALLO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula Nº 22.926.528, hija de Mariexi Bravo y Adalberto Granado, oficio pescadora, residenciada en la Areito, calle principal, casa S/N, cerca del hotel el Yunque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procede a identificar e impober al Tercero como LUÍS ANTONIO CHALÓN FARIAS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula Nº 22.926.528, hija de Mariexi Bravo y Adalberto Granado, oficio pescadora, residenciada en la Areito, calle principal, casa S/N, cerca del hotel el Yunque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica abg. Dorys Malave, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mis defendidos, interpuesta por la fiscal del Ministerio publico, ratifico escritos presentados en fecha 27/04/2018, en donde solicito muy respetuosamente solicito se desestime en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, para mis representados tal como lo solicito en escrito, una medida que les permitan ser juzgados en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas en el escrito, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra de los imputados de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MAIKOL JOSÉ CARABALLO FERNÁNDEZ, ALAN RAFAEL CARABALLO FERNÁNDEZ Y LUÍS ANTONIO CHALÓN FARIAS, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral es 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/02/2018, según consta en ACTA DE DE ENTREVISTA de fecha 06/02/2018 realizada al ciudadano JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde en consecuencia expone:” Es el caso que me encontraba compartiendo con mi pareja de nombre Thaydee en un bar ubicado en el sector de la playa los Uveros, en eso cuando me regreso, se cruzan tres sujetos con picos de botellas en las manos, y bajo amenaza de muerte me dicen que me baje de la moto. En vista que yo no quería entregar mi moto, uno de ello el cual vestía una bermuda anaranjada, me pego un botellazo en la cabeza el cual me la parte, perdiendo el conocimiento por un momento. Despojándome así de la moto Marca: MD CONDOR. COLOR NEGRO, PLACA HA3U85V, SERIAL NIV: 813MG1EA7DV015503, tomando la vía de playa patilla. Comenzamos a gritar pidiendo auxilio y después de un rato es que llega un tío y me lleva al hospital y después de allí a la policía a denunciar. Es todo. la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensora; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes (Ministerio Público y Defensa Técnica Testimoniales), las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los referidos acusados por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal en su oportunidad, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separa, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra de los ciudadanos MAIKOL JOSÉ CARABALLO FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.625.589, nacido en fecha 15-04-95, hijo de Lisbeth Caraballo y Demetrio Caraballo y residenciado en Copacabana, sector las salinas, cerca de SIDOR, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ALAN RAFAEL CARABALLO FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.572.457, nacido en fecha 12-09-97, hijo de Lisbeth Caraballo y Demetrio Caraballo y residenciado en Patilla, calle principal, en la redoma, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LUÍS ANTONIO CHALÓN FARIAS, Venezolano, natural de Maturín, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.123.687, nacido en fecha 31-07-95, hijo de Marcelo Chalán y Carmen Farias y residenciado en Los Uveros, calle principal, casa S/N, cerca del Bodegón los uveros, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral es 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía “Gral. José Francisco Bermúdez” Carúpano estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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