REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000941
ASUNTO: RP11-P-2018-000941
Celebrada como ha sido el día de hoy: tres (03) de abril de dos mil Dieciocho (2018), la audiencia de IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en el asunto seguido en contra de los Ciudadanos OBNIEL ANTONIO ADRIAN RIVAS, SERGIO DEL VALLE VALLENILLA VALLENILLA, GREGORI JOSUE MOYA MOYA Y JOSE FELICIANO VASQUEZ VASQUEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico orden de aprehensión solicitada en fecha 21/03/2018, por lo que presento e imputo en este acto a los ciudadanos OBNIEL ANTONIO ADRIAN RIVAS, SERGIO DEL VALLE VALLENILLA VALLENILLA, GREGORI JOSUE MOYA MOYA Y JOSE FELICIANO VASQUEZ VASQUEZ; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y establecido en el artículo 453, numerales 3, 5 y 6 del Código Penal, en el cual el ciudadano ANYER JOSE SUCRE MARTINEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Marzo del año de 2018, en horas de la noche, en la calle Guiria, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde funciona el establecimiento comercial “el Rey del Caucho”; se introdujeron en referido local comercial y se llevaron una (01) computadora de mesa con sus respectivos accesorios, una (01) máquina de Vulcanizar cauchos, color rojo... Por lo que solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OBNIEL ANTONIO ADRIAN RIVAS, SERGIO DEL VALLE VALLENILLA VALLENILLA, GREGORI JOSUE MOYA MOYA Y JOSE FELICIANO VASQUEZ VASQUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y establecido en el artículo 453, numerales 3, 5 y 6 del Código Penal, en el cual el ciudadano ANYER JOSE SUCRE MARTINEZ; solicitándose que se decrete una medida privativa de libertad todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la victima ciudadano ANYER JOSE SUCRE MARTINEZ. Quien expuso: yo lo que quisiera es que me pagaran lo daños que me ocasionaron. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado el Primero como: OBNIEL ANTONIO ADRIAN RIVAS, venezolano, de 24 años, nacido en fecha 17/09/1994, soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Calle Bolivia, Sector centro, casa Nº 20, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: yo quisiera proponerle un acuerdo reparatorio a la victima, es todo.
Seguidamente se procede a imponer al Segundo de los imputados quedando identificado como: SERGIO DEL VALLE VALLENILLA VALLENILLA, venezolano, de 28 años, nacido en fecha 16/12/1989, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en calle Bolivia, casa Nº 17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó. Yo quiero ofrecerle con mi compañero un acuerdo reparatorio a la victima, es todo.
Seguidamente se procede a imponer al Tercero de los imputados quedando identificado como: GREGORI JOSUE MOYA MOYA, venezolano, de 21 años, nacido en fecha 18/12/1996, soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en calle Guiria, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procede a imponer al Cuarto de los imputados quedando identificado como: JOSE FELICIANO VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, de 20 años, nacido en fecha 02/04/1998, soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado calle Guiria, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Maracano, quien expuso: Esta defensa oída la solicitud realizada por el ministerio publico, y revisadas como ha sido las actas que con forma la presente cauda, se opone a la misma por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción, ni están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, y a todo evento en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa y por concentrarnos en la fase de investigación se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en conversación sostenida con mis defendidos los mismos me han manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio, a fin de resarcir el daño causado, es por lo que solicito se fije una Audiencia Especial a fin de Homologar el mismo por ultimo solicito copia simple. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Dorys Malave, quien expuso: Esta defensa oída la solicitud realizada por el ministerio publico, y revisadas como ha sido las actas que con forma la presente cauda, se opone a la misma por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción, ni están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de los mismos, y a todo evento en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa y por concentrarnos en la fase de investigación se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OBNIEL ANTONIO ADRIAN RIVAS, SERGIO DEL VALLE VALLENILLA VALLENILLA, GREGORI JOSUE MOYA MOYA Y JOSE FELICIANO VASQUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y establecido en el artículo 453, numerales 3, 5 y 6 del Código Penal, en el cual el ciudadano ANYER JOSE SUCRE MARTINEZ, asimismo oído los alegatos de las defensas. Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/03/2018, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Denuncia Común, de fecha 11 de Marzo de 2018, rendida por el ciudadano ANYER JOSE SUCRE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-18.590.677, ante el CICPC, Sub-Delegación Carúpano, en donde se expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-18, suscrita por el Funcionario Detective JOSE VILLARROEL, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Carúpan. Acta de Inspección Técnica Nº 238 y Montaje Fotográfico de fecha 11-03-18, suscrita por los Funcionarios JOSE MAESTRE, JOSE VILLARROEL Y KELUIS ROJAS, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Carúpano. Regulación Prudencial Nº 0273 de fecha 11-03-18, suscrita por el funcionario KELUIS ROJAS, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación de fecha 29-09-17, suscrita por el funcionario KELUIS ROJAS, adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano. Memorándum 9700-0226-182 de fecha 11-03-18, suscrito por el Jefe del Área de Técnica adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde deja constancia que los ciudadanos: MAURY WILFREDO MARTINEZ FIGUEROA, V-26.216.354, GREGORY JOSUE MOYA, V-26.646.932, JOSE FELICIANO VASQUEZ VASQUEZ,V-27.801.688,presentan registros policiales. Actas de entrevistas de fechas 12 y 19 de Marzo de 2018 de los ciudadanos MAURY, ERIKA, FRANKLIN, LEOMAR Y CAROLINA, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal de fecha 19-03-18, suscrito por el Detective ALCIDES RAMIREZ, adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano. Avalúo Real Nro. 0044 de fecha 19-03-18, suscrito por el funcionario ARLINYS SUBERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Memorándum 9700-0226-0202 de fecha 19-03-18, suscrito por el Jefe del Área de Técnica adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde deja constancia que los ciudadanos OBNIEL ANTONIO ADRIAN RIVAS, V-24.626.485 Y SERGIO DEL VALLE VALLENILLA VALLENILLA, V-24.626.485, presenta registros policiales. (…).
Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia del delito, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OBNIEL ANTONIO ADRIAN RIVAS, SERGIO DEL VALLE VALLENILLA VALLENILLA, GREGORI JOSUE MOYA MOYA Y JOSE FELICIANO VASQUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y establecido en el artículo 453, numerales 3, 5 y 6 del Código Penal, en el cual el ciudadano ANYER JOSE SUCRE MARTINEZ, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por las defensas, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien escuchada la solicitud realiza por la Defensa y lo Manifestado por los imputados Obniel Adrian Rivas y Sergio Ballenilla, este Tribunal Acuerda Fijar Audiencia Especial a los fines de Acordar y homologar el Acuerdo reparatorio para el día 09/04/2018 a las 9:30 am, Líbrese lo Conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; una vez materializa la orden de aprehensión RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: OBNIEL ANTONIO ADRIAN RIVAS, venezolano, de 24 años, nacido en fecha 17/09/1994, soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Calle Bolivia, Sector centro, casa Nº 20, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, SERGIO DEL VALLE VALLENILLA VALLENILLA, venezolano, de 28 años, nacido en fecha 16/12/1989, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en calle Bolivia, casa Nº 17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, GREGORI JOSUE MOYA MOYA, venezolano, de 21 años, nacido en fecha 18/12/1996, soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en calle Guiria, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JOSE FELICIANO VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, de 20 años, nacido en fecha 02/04/1998, soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado calle Guiria, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y establecido en el artículo 453, numerales 3, 5 y 6 del Código Penal, en el cual el ciudadano ANYER JOSE SUCRE MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por las defensas. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad, anexa a oficio al Comisario del CICPC Sub-Delegación Carúpano, informándole que los imputados quedarán recluidos en dichas Instalaciones a la orden de este Tribunal, asimismo, se insta al comisario; a los fines de que debe velar y salvaguardar los derechos y garantías constituciones de los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Ahora bien escuchada la solicitud realiza por la Defensa y lo Manifestado por los imputados Obniel Adrian Rivas y Sergio Ballenilla, este Tribunal Acuerda Fijar Audiencia Especial a los fines de Acordar y homologar el Acuerdo reparatorio para el día 09/04/2018 a las 9:30 am, Líbrese lo Conducente. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
|