REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001244
ASUNTO: RP11-P-2018-001244



Celebrada como ha sido el día de hoy: veintisiete (27) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE ARMANDO SANVICENTE CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.664.246, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/04/2000, soltera, oficio del pescador, hijo de Marino Sanvicente y Marina Cedeño, residenciada en sector Guarama Arriba, calle principal, casa Nº s/n, cerca de la escuela guarana arriba, Municipio Valdez del estado sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos JOSE ARMANDO SANVICENTE CEDEÑO y JOSE GREGORIO RAMOS CEDEÑO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 25/04/2018, según consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al REDIP ORIENTAL DELEGACION ESTADAL SUCRE SUB DELEGACION GUIRIA, quienes dejan constancia de la siguientes diligencias, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, realizando labores de investigación nos trasladamos hacia los distintos sectores de esta ciudad a fin de minimizar el índice delictivo, cuando nos desplazábamos por el sector Valle Verde, específicamente por la Calle Principal( vía publica), Parroquia Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, logramos avistar a dos personas de sexo masculino, quienes se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo motocicleta, color rojo, quienes al notar nuestra presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, no acatando la misma emprendiendo veloz huida, logrando descender de la unidad patrullera dándole alcance a pocos metros, logrando neutralizar a dichas personas, de igual forma procedimos a buscar a una persona que nos sirviera como testigo, siendo infructuosa la misma, seguidamente le indicamos que serian objetos de una revisión corporal, logrando incautarle al primer sujeto adherido a su cuerpo un(01) arma de fuego, tipo pistola, marca locin, modelo L9MM, serial L118251, calibre 9MM, sin percutir, asimismo el vehiculo automotor marca Bera, modelo BR 150, color rojo, placas A11F47D, tipo paseo, clase motocicleta, serial de motor SK162FMJ300406727, serial de carrocería 8211MBCA3DD059357, por lo que se les informo que quedarían detenido, es todo (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicito Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse al primero de ellos como: JOSE ARMANDO SANVICENTE CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.664.246, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/04/2000, soltera, oficio del pescador, hijo de Marino Sanvicente y Marina Cedeño, residenciada en sector Guarama Arriba , calle principal , casa Nº s/n, cerca de la escuela guarana arriba , municipio Valdez del estado sucre , y quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se procedió a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como JOSE GREGORIO RAMOS CEDEÑO, Venezolano, natural de san feliz estado Bolívar , titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.366.896, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/03/1996, soltero, agricultor , hijo de rosa ramos y padre desconocido , residenciado en sector Guarama Arriba , calle principal , casa Nº s/n, cerca de la escuela guarana arriba , Municipio Valdez del Estado Sucre, y quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, toda vez que no existe declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JOSE ARMANDO SANVICENTE CEDEÑO y JOSE GREGORIO RAMOS CEDEÑO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 25/04/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE ARMANDO SANVICENTE CEDEÑO y JOSE GREGORIO RAMOS CEDEÑO, son presunto autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al REDIP ORIENTAL DELEGACION ESTADAL SUCRE SUB DELEGACION GUIRIA, quienes dejan constancia de la siguientes diligencias, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, realizando labores de investigación nos trasladamos hacia los distintos sectores de esta ciudad a fin de minimizar el índice delictivo, cuando nos desplazábamos por el sector Valle Verde, específicamente por la Calle Principal( vía publica), Parroquia Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, logramos avistar a dos personas de sexo masculino, quienes se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo motocicleta, color rojo, quienes al notar nuestra presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, no acatando la misma emprendiendo veloz huida, logrando descender de la unidad patrullera dándole alcance a pocos metros, logrando neutralizar a dichas personas, de igual forma procedimos a buscar a una persona que nos sirviera como testigo, siendo infructuosa la misma, seguidamente le indicamos que serian objetos de una revisión corporal, logrando incautarle al primer sujeto adherido a su cuerpo unj (01) arma de fuego, tipo pistola, marca locin, modelo L9MM, serial L118251, calibre 9MM, sin percutir, asimismo el vehiculo automotor marca bera, modelo BR 150, color rojo, placas A11F47D, tipo paseo, clase motocicleta, serial de motor SK162FMJ300406727, serial de carrocería 8211MBCA3DD059357, por lo que se les informo que quedarían detenido.(…). ISPECCION TECNICA Nº 230, cursante en el folio 04 y su vto. De fecha 25/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al REDIP ORIENTAL DELEGACION ESTADAL SUCRE SUB DELEGACION GUIRIA, donde dejan constancia que el sitio de suceso se trata de un sitio Abierto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante en el folio 05 y su vto De fecha 25/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al REDIP ORIENTAL DELEGACION ESTADAL SUCRE SUB DELEGACION GUIRIA, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-184-0268, De fecha 25/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al REDIP ORIENTAL DELEGACION ESTADAL SUCRE SUB DELEGACION GUIRIA, donde dejan constancia de la autenticidad o falsedad del vehiculo. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 046, De fecha 25/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al REDIP ORIENTAL DELEGACION ESTADAL SUCRE SUB DELEGACION GUIRIA, donde dejan constancia del reconocimiento legal practicado a los objetos incautados.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE ARMANDO SANVICENTE CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.664.246, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/04/2000, soltera, oficio del pescador , hijo de Marino Sanvicente y Marina Cedeño, residenciada en sector Guarama Arriba , calle principal , casa Nº s/n, cerca de la escuela guarana arriba, municipio Valdez del estado sucre y JOSE GREGORIO RAMOS CEDEÑO, Venezolano, natural de san feliz estado Bolívar , titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.366.896, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/03/1996, soltero, agricultor, hijo de rosa ramos y padre desconocido, residenciado en sector Guarama Arriba, calle principal, casa Nº s/n, cerca de la escuela guarana arriba, municipio Valdez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al REDIP ORIENTAL DELEGACION ESTADAL SUCRE SUB DELEGACION GUIRIA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintisiete (27) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA