REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000521
ASUNTO: RP11-P-2018-000521
Celebrada como ha sido en el día de hoy: veintiséis (26) de febrero de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE OSPEDALES MERCHAN TOVAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERAMEEL JOSE GARCIA TINEO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie, quien expuso:“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano LUIS ENRIQUE OSPEDALES MERCHAN TOVAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERAMEEL JOSE GARCIA TINEO, por los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2018, según consta en Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano Gerameel José García, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral Josè Francisco Bermúdez, quien expone: (…) “es el caso que estaba en mi casa durmiendo con mi pareja, me llama y me doy cuenta que el bombillo del frente estaba apagado, en eso sentí un ciudadano dentro del kiosco que tenemos en el frente y vi cuando salio y salto la parte del fondo, lo Salí coleando y lo capture forcejeo con el y se me escapa, y lo agarro mas arriba, en eso comencé a pedir apoyo de la comunidad y salieron los habitantes que me ayudaron a agarrarlo, el ciudadano seguía forcejeando y los habitantes de la comunidad proceden a golpearlo y fue que se quedo tranquilo, hasta las 6:30 de la mañana que se presenta un funcionario de la policía y se lo entregamos. Es todo. (…). Por lo que solicito la presente acusación sea admitida, asimismo solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO:
Acto Seguido, se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; procediendo a identificarse como: LUIS ENRIQUE OSPEDALES MERCHAN TOVAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-03-1973, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.291.868, residenciado en la Calle Santa Rosa, Casa Nº 72 Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acredite a mi representado LUIS ENRIQUE OSPEDALES MERCHAN TOVAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERAMEEL JOSE GARCIA TINEO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal ello de conformidad al principio de comunidad de pruebas. Solicito copia simple. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano LUIS ENRIQUE OSPEDALES MERCHAN TOVAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERAMEEL JOSE GARCIA TINEO, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Primero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE OSPEDALES MERCHAN TOVAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERAMEEL JOSE GARCIA TINEO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2018, según consta en Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano Gerameel José García, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quien expone: (…) “es el caso que estaba en mi casa durmiendo con mi pareja, me llama y me doy cuenta que el bombillo del frente estaba apagado, en eso sentí un ciudadano dentro del kiosco que tenemos en el frente y vi cuando salio y salto la parte del fondo, lo Salí coleando y lo capture forcejeo con el y se me escapa, y lo agarro mas arriba, en eso comencé a pedir apoyo de la comunidad y salieron los habitantes que me ayudaron a agarrarlo, el ciudadano seguía forcejeando y los habitantes de la comunidad proceden a golpearlo y fue que se quedo tranquilo, hasta las 6:30 de la mañana que se presenta un funcionario de la policía y se lo entregamos. Es todo. (…).la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido.
Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: LUIS ENRIQUE OSPEDALES MERCHAN TOVAR, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorgó la Palabra al Defensor Publico, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo. De Igual forma en vista de la entidad de la pena, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal escuchada como ha sido la admisión de hechos por parte del acusado de autos solicito se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo escuchada la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida a favor de su representado, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo.
PENALIDAD:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: LUIS ENRIQUE OSPEDALES MERCHAN TOVAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERAMEEL JOSE GARCIA TINEO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Primero de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano LUIS ENRIQUE OSPEDALES MERCHAN TOVAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 Numerales 3, 4 y 6 y ultimo aparte del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá realizar la rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicar, propendiendo en el caso que nos ocupa la rebaja de un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS PRISION, mas las accesorias de ley. De igual manera visto que la pena a imponer al acusado de autos no Excede de los Cinco (5) Años de Prisión, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Y así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE OSPEDALES MERCHAN TOVAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-03-1973, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.291.868, residenciado en la Calle Santa Rosa, Casa Nº 72 Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERAMEEL JOSE GARCIA TINEO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida por parte de la Defensa Publica, a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Notifíquese a la victima lo aquí decidido. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase De Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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