REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002581
ASUNTO: RP11-P-2013-002581
Celebrada como ha sido en fecha, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Audiencia de Imposición De Orden De Captura, en el asunto seguido en contra del ciudadano LUIS MANUEL ROJAS MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de HENRY JESUS MEDINA DIAZ. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abr. Crisser Brito, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano LUIS MANUEL ROJAS MOYA, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de HENRY JESUS MEDINA DIAZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/07/2013, donde la victima de autos deja constancia que se encontraba en la calle libertad, específicamente frente al internado judicial de esta ciudad, cuando vio a un ciudadano que había arrancado el reproductor de su carro y en virtud de esto el referido ciudadano dio parte a un funcionario policial que iba pasando en una moto y el funcionario lo persiguió hasta lograr aprehenderlo…. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como LUIS MANUEL ROJAS MOYA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha no se me la fecha de nacimiento, de estado civil soltero, indocumentado, de oficio zapatero, residenciado en Uvero 1, calle Principal, en frete de la licorería Uveros, Carúpano del Estado Sucre , y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos atribuidos, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de igual manera, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS MANUEL ROJAS MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de HENRY JESUS MEDINA DIAZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/07/2013, donde la victima de autos deja constancia que se encontraba en la calle libertad, específicamente frente al internado judicial de esta ciudad, cuando vio a un ciudadano que había arrancado el reproductor de su carro y en virtud de esto el referido ciudadano dio parte a un funcionario policial que iba pasando en una moto y el funcionario lo persiguió hasta lograr aprehenderlo. la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba.
Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado ciudadano LUIS MANUEL ROJAS MOYA, quien expuso de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: Yo Admito los Hechos y Solicito que se me imponga la pena correspondiente y asimismo. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado , solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Solicita que el mismo se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
PENALIDAD:
habida cuenta de la manifestación que se ha realizado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano LUIS MANUEL ROJAS MOYA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de HENRY JESUS MEDINA DIAZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR Al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LUIS MANUEL ROJAS MOYA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION de conformidad el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delito cometido anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja del tercio, es decir UN (01) AÑO ,CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. De igual manera visto que la pena a imponer al acusado de autos no Excede de los Cinco (5) Años de Prisión, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ACUERDA dejar sin efecto ORDEN DE CAPTURA, DICTADA EN FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SEGÚN OFICIO N° RJ11OFO201500888, POR ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: LUIS MANUEL ROJAS MOYA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha no se me la fecha de nacimiento, de estado civil soltero, indocumentado, de oficio zapatero, residenciado en Uvero 1, calle Principal, en frete de la licoreria Uveros, Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) NMESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de HENRY JESUS MEDINA DIAZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera visto que la pena a impuesta al acusado de autos no Excede de los Cinco (5) Años de Prisión, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo ya que para el momento de celebrar el acto de audiencia preliminar el mismo se encuentra privado de libertad, ello por cuanto en su oportunidad se libro Orden de Captura por el mismo no comparecer a los actos convocados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ACUERDA dejar sin efecto ORDEN DE CAPTURA, DICTADA EN FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SEGÚN OFICIO Nº RJ11OFO201500888, POR ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD A POLICOMBERMUDEZ. Se Acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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