REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001225
ASUNTO: RP11-P-2018-001225
Celebrada como ha sido en el día de hoy: veinticinco (25) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS GREGORIO VALDIVIEZO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.740.374, estado civil soltero; fecha nacimiento 23-08-1974; Profesión u oficio mecánico, Hijo carmen Cruz Valdivieso y Ramón Vadiviezo, residenciado en Las Pionias, calle principal al final, casa s/n, cerca de la bodega del Señor Luís, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano CARLOS GREGORIO VALDIVIEZO; por estar incurso en la comisión en los delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO ENVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto en el articulo 222 numeral 1° del código penal ,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 23/04/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano donde deja constancias de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 2:00 (…) se presento previa boleta de citación, el ciudadano CARLOS GREGORIO VALDIVIEZO, (…) quien funge como investigado en la causa numero K-18-0226-00506, (…) por uno de los delitos Contra La Propiedad (HURTO), a quien se le impuso sobre los hechos investigados (…) negando rotundamente toda información que lo vinculan con el hecho, posteriormente le sugerí que me acompañara hasta la sala técnica de este despacho (…) una vez en la mencionada sala, (…) se procedió a realizarse la respectiva planilla decadactilar, momentos de proceder al llenado de la mencionada planilla, el ciudadano CARLOS GREGORIO VALDIVIEZO, se opuso y dijo que no iba a permitir que lo reseñaran, vociferando palabras obscenas y no acordes, tornándose hostil y abalanzándose en contra de nuestra humanidad intentando agredirnos viéndonos en al imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano, se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse: CARLOS GREGORIO VALDIVIEZO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.740.374, estado civil soltero; fecha nacimiento 23-08-1974; Profesión u oficio mecánico, Hijo carmen Cruz Valdivieso y Ramon Vadiviezo, residenciado en Las Pionias, calle principal al final, casa s/n, cerca de la bodega del Señor Luís, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensora Pública Abg. Ibelice Molina, quien alegó: Visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen avalar el dicho de los funcionarios, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y reside en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito libertad sin restricciones, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones, al imputado CARLOS GREGORIO VALDIVIEZO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 23/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal pasa analizar los elementos de convicción que comprometan o no la responsabilidad penal del Ciudadano CARLOS GREGORIO VALDIVIEZO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal, los cuales son los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano donde deja constancias de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 2:00 (…) se presento previa boleta de citación, el ciudadano CARLOS GREGORIO VALDIVIEZO, (…) quien funge como investigado en la causa numero K-18-0226-00506, (…) por uno de los delitos Contra La Propiedad (HURTO), a quien se le impuso sobre los hechos investigados (…) negando rotundamente toda información que lo vinculan con el hecho, posteriormente le sugerí que me acompañara hasta la sala técnica de este despacho (…) una vez en la mencionada sala, (…) se procedió a realizarse la respectiva planilla decadactilar, momentos de proceder al llenado de la mencionada planilla, el ciudadano CARLOS GREGORIO VALDIVIEZO, se opuso y dijo que no iba a permitir que lo reseñaran, vociferando palabras obscenas y no acordes, tornándose hostil y abalanzándose en contra de nuestra humanidad intentando agredirnos viéndonos en al imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (…) cursantes al folio 01 y su vuelto...
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, lo que se estima insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto a los delitos atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud fiscal en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CARLOS GREGORIO VALDIVIEZO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.740.374, estado civil soltero; fecha nacimiento 23-08-1974; Profesión u oficio mecánico, Hijo carmen Cruz Valdivieso y Ramon Vadiviezo, residenciado en Las Pionias, calle principal al final, casa s/n, cerca de la bodega del Señor Luís, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión en los delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO ENVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto en el articulo 222 numeral 1° del código penal ,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN CARÚPANO, donde deja constancias Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veinticinco (25) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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